REPÚBLICA BOLIVARIANA DE< VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004233
ASUNTO : EP01-P-2010-004233

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL
IMPUTADO(S): YUSMARI DEL CARMEN CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. MARIA ELENA BARRIOS
DELITO (S): SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
VICTIMA: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SECRETARIO: ABG .MIGUEL ANGEL VIDAL

Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Antonio Pimentel en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada YUSMARI DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.534.265, de 27 años de edad, nacido el 27/10/1982, en la Acequia Municipio Pedraza, Estado Barinas, profesión comerciante, hijo de Isolina Contreras (V) y de Ángel Contreras (V), residenciado en Barrio las Flores, calle 09, entre carreras 6 y 7, casa N° 6-41, cerca de los bomberos, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas por la presunta comisión del SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 239, 240 y 241 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
La imputada manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto constitucional. Es todo”.
La Defensa Privada Abg. Maria Elena Barrios, señalo:"Mi defendida asume que cometió un delito en flagrancia dentro del Tribunal, ella esta arrepentida, pide una disculpa al Tribunal, ella no sabía que por hacer eso iba a quedar detenida, pedimos a este tribunal una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 del COPP, consigno constancia de residencia constante de un (01) folio útil” es todo,
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 16-06-2010 la ciudadana YUSMARI DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS cometió los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 239, 240 y 241 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia por cuanto, cuando se encontraba asistiendo a la audiencia de presentación del ciudadano HARVEY DENNYS ROMERO en su condición de victima denunciante, ante el Tribunal Primero de Control, luego de haber señalado y formulado denuncia contra este como el autor de los delitos indicados, negó y desmintió que los mismos hubiesen ocurrido, señalando además que “Yo quiero retirar todo los cargos porque estaba molesta y lo que dije todo fue mentira y el no me hizo el amor a la fuerza lo que hice fue conciente, lo que pasa es que no quisimos molestar pero el no me hizo nada a la fuerza todo lo hice por momento de locura y bravura todo lo que hay ahí es mentira, no estoy amenazada y lo estoy haciendo conciente. Por tal motivo dicha ciudadana fue pasada a orden de la fiscalia de Guardia quien hizo la presentación de la imputada ante este Tribunal Segundo de Control en virtud de los hecho ocurridos en fecha 16-06-2010 en el acto oral celebrado por el Juzgado Primero de Control.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Denuncia formulada por la hoy imputada ante el órgano de policía, donde textualmente manifestó: Comparezco con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre HARVEY DENNYS ROMERO por cuanto el mismo constantemente me arremete física , verbal , psicológica y sexualmente porque ya no quiero seguir viviendo con el , además me tiene secuestrada y no me deja salir de la casa , ni que hable con nadie, a mi hija de ocho años la tiene traumatizada por el mismo hecho, ya que este me golpea , me grita me dice palabras obscenas delante de ella , el caso es que no me deja hacer nadad y estoy asustada de que algo malo me suceda ya que luego que me golpea me obliga atener relaciones sexuales y me dice que como soy su esposa tengo que hacer todo lo que el me pida
* Acta de audiencia de oír al imputado de fecha 16-06-2010 levantada por el Tribunal Primero de Control, cuya trascripción en partes, es del siguiente contenido: …”contra del imputado HARVEY DENNYS ROMERO; en este acto el Fiscal subsana la calificación de la siguiente forma, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos, 39, 40 41 y 43de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS; y solicito copia simple de la presente acta ejusdem; es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la víctima YUSMARY DEL CARMEN CONTRERAS, quien es titular de la cedula de identidad Nº 15.534.265, Venezolana, de 27 años de edad, hija de Ángel Contreras Pérez (v) y Celina Contreras Pérez (v), de profesión u oficio Comerciante, con domicilio Barrio Las Flores, Calle Principal, Casa sin numero, Socopo Estado Barinas, teléfono: 0424-5453061, quien en este acto tomo el derecho de palabra quien expuso: “ Yo quiero retirar todo los cargos porque estaba molesta y lo que dije todo fue mentira y el no me hizo el amor a la fuerza lo que hice fue conciente, lo que pasa es que no quisimos molestar pero el no me hizo nada a la fuerza todo lo hice por momento de locura y bravura todo lo que ahí es mentir, no estoy amenazada y lo estoy haciendo conciente, se le mostró el acta de denuncia de ella y la misma manifestó que si era su firma y la misma expuso si. Seguidamente le Fiscal pregunta.: Porque denuncio y mintió? Porque me quería ir y separarme de el quería meterle un susto yo no quiero nada con el, yo he discutido con el no me ha pegado físicamente nunca y sexualmente nuca me ha agredido, yo no estoy siendo amenazada por nadie, porque es injusto que ese hombre valla a pagar una condena por algo que no ha hecho, La defensa pregunto: 1.- Si ella tenia conocimiento del daño que le pudiera a causar con la denuncia que formulo en contra de su esposo? No pensé que iba a llegar a tanto, Es Todo Seguidamente se hace trasladar a los imputados a la sala a quien la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado en primer lugar el imputado se identificó como HARVEY DENNYS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.235.652, de 33 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 21-01-1977, ocupación u oficio Comerciante, grado de instrucción bachillerato, hijo de Nelly Romero (V) y de Francisco Javier Dennys (V), residenciado en el Barrio Las Flores, Casa sin numero, teléfono: 0424-4414449 y expuso: " Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. HERNANDEZ HERNANDEZ NELLY expone: "Una vez oída la declaración de la víctima esta defensa solicita libertad plena a favor de mi defendido y la desestimación de calificación de flagrancia del mismo, así como copias simples de las actuaciones; es todo". El Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y al serle concedido manifiesta: solicita la Libertad Plena del ciudadano HARVEY DENNYS ROMERO, de igual manera solicito de conformidad en el art. 44 y 248 del COPP, dado que se ha verificado la comisión de un hecho punible, de parte de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS, por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, y Calumnia debiendo esta persona ponerse a la orden del Fiscal de guardia, debiendo ser trasladada la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mientras el Fiscal correspondiente la presente ante el Tribunal que le corresponde conocer, a los fines de que responda por los hechos cometidos por ella, por lo que mientras se hace el traslado, pido finalmente sea trasladada a los calabozos de esta sede judicial, se llame al fiscal de guardia, se le entregue copia certificada de la presente acta, y del acta de denuncia conforme a los artículos 285 constitucional, y 281 del COPP. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: No califica como flagrante la aprehensión del ciudadano HARVEY DENNYS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.235.652, de 33 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 21-01-1977, ocupación u oficio Comerciante,grado de instrucción bachillerato, hijo de Nelly Romero (V) y de Francisco Javier Dennys (V), residenciado en el Barrio Las Flores, Casa sin numero, teléfono: 0424-4414449, Por lo cual Se decreta libertad plena del ciudadano HARVEY DENNYS ROMERO, entes identificado. SEGUNDO: Se ordena el traslado de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS, quien es titular de la cedula de identidad Nº 15.534.265, a los calabozos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma sea puesta a la orden del Fiscal de guardia, asimismo se ordena que sea levantada acta de aprehensión por el cuerpo de alguacilazgo a fin de trasladar a la ciudadana a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, Simulación de Hecho Punible y Calumnia…
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de la imputada fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando hace su intervención como victima en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control y negando los hechos denunciados que originaron el inicio de un proceso penal contra de su concubino, incurriendo en falsedad de lo denunciado y simulando la comisión de hechos delictivos en perjuicio de otra persona, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA YUSMARI DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificados en los dispositivos legales indicados, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 9 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público. Así se Decide.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABRTEVIADO, para el procesamiento y juzgamiento de la imputada ya nombrada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la imputada YUSMARI DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 239, 240 y 241 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA por la comisión del tipo penal ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO


EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL