REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004272
ASUNTO : EP01-P-2010-004272


JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
IMPUTADO (S): WALTER ALBERTO VALLAREAL NIETO
VICTIMA: DELSY YORLEY DURAN ORTIZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS OVALLES.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLÊNCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLÊNCIA SEXUAL
SECRETARIA: ABG. VANESA PARADA

Vista la solicitud presentada por el Abg. Ben Alexander Sánchez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano WALTER ALBERTO VILLARREAL NIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V.-12.824.911, de 33 años de edad, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 08-11-76, ocupación u oficio soldador, hijo de Nely Nieto (F) y de Juan Villarreal (V), residenciado en la pedrera kilómetro 27, cerca de un aserradero, a cien metros del aserradero los Llanos, casa de color azul, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delsy Yorley Duran Ortiz, por otra parte en este acto imputo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Delsy Yorley Duran Ortiz, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ESPECIAL y se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de querer declarar y en consecuencia expuso: ""Nosotros estábamos mirando la novela Victorino, y comenzamos a discutir ella me había dado una cachetada y yo le saque la mano, y medio uno la toca y se le hace el morado de una vez, y yo me quería ir de la casa desde hace bastantes ella no me quería dejar ir de la casa, yo quería ayudarla a hacer la casita.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Abg. Carlos Ovalles, quien expuso: “Esta defensa va a solicitar una medida cautelar sustenta a la privación de la libertad, por cuanto mi defendido es trabajador que si bien es cierto tiene averiguaciones por otra fiscalia eso no implica que tiene causas, en el caso actual solicito se considere su declaración, tiene buena conducta predelictual, padre de tres hijos y dejarlo privado creo que se estaría causando otro tipo de daño, y consigno constancias de de residencia, constante de 01 folio útil. Es todo.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 17 de junio de 2010, funcionarios adscritos a la zona policial Nº 2, con sede en Santa Barabara de Barinas, aprehenden al ciudadano WALTER ALBERTO VALLAREAL NIETO, por cuanto al momento que
realizaban labores de patrullaje en la Población de Santa Bárbara recibieron llamada telefónica de parte del jefe de los servicios, indicándoles que se trasladaran hasta la calle 19, entre carreras 9 y 10, sector los mangos de la población de Santa Bárbara, debido a que en la mencionada dirección se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la dirección indicada y una vez allí presentes se apersono una ciudadana señalando a un sujeto que se encontraba en la puerta en la puerta de la residencia, como la persona que la agredido , este al notar la presencia policial trato de salir en veloz huida al interior del inmueble por lo que fue interceptado y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección personal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, siendo trasladado hasta la sede de ese cuerpo policial informándole que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delsy Yorley Duran Ortiz, por otra parte en este acto imputo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Policial, de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por el funcionario actuante adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 17 de junio de 2010, formulada por la Ciudadana Duran Ortiz Delsy Yorley, ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 2, donde entre otras cosas expuso: “ella estaba en la casa cuando llego su marido de nombre Walter Alberto Vilarreal Nieto, y empezó a insultarla con palabras obscenas y que por que ella había salido para la calle, que ella no tenia derecho a salir y fue cuando la tiro contra la cama y le cayo a golpes con los puños de las manos, de ahí la agarro por el cuello y la estaba asfixiando…
*Acta de Medida de Protección, de fecha 17 de junio de 2010, emanada de la Zona Policial Nº 2, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, contra el ciudadano Walter Alberto Vilarreal Nieto, a favor de la ciudadana victima Duran Ortiz Delsy.
*Reconocimiento Medico Legal, de fecha 18 de junio de 2010, suscrito por el Dr. Lizandro Antonio Calderón, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, practicado a la ciudadana victima Duran Ortiz Delsy, donde constan las lesiones físicas presuntamente ocasionadas por el hoy imputado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce posteriormente que la victima pone en conocimiento al órgano policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano WALTER ALBERTO VALLAREAL NIETO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 eiusden. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer supera los tres años, siendo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado WALTER ALBERTO VALLAREAL NIETO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Delsy Yorley Duran Ortiz. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENYIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL