REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004274
ASUNTO : EP01-P-2010-004274

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
IMPUTADO (S): ERINSON JOSE MÁRQUEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAMEIRO ARANGUREN PIÑUELA
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. VANESA PARADA

Vista la solicitud presentada por el Abg. Ben Alexander Sánchez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ERINSON JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.552.461, de 23 años de edad, nacido el 05-06-87, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero de finca, hijo de Sonia Marilu Rodríguez (V) y de Ufeniano Márquez (V), residenciado en el sector Macanilla, Pedraza Estado Barinas, teléfono número 0416-5720448, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO NIÑO Y YILBER VALERO, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de querer declarar y en consecuencia expuso: "Yo estaba ordeñando temprano en la mañana y me subí como a las diez de la mañana para el pueblo de Pedraza, me fui para Santa Bárbara con Dany, acomodar una moto y la vieja no la conseguí y me vine para Pedraza otra vez, estaba como a las 7 en los pooles de Pedraza y entro la policía y me agarraron y metieron para Capitanejo y me dieron palo y me echaron en los ojos y me tomaron una foto con teléfono, y me llevaron para Santa Bárbara y después para la PTJ y tengo testigos donde yo trabajo estaba Rosalía Márquez que ellos estaban cuando yo estaba ordeñando eso fue como a las 10 de la mañana, me vine como las diez para el pueblo, cuando me fui a comprar repuesto a la moto, y me vine para Pedraza otra vez, llegue tarde al pueblo como a las 7:00pm y entre al pool y unos amigos me dijeron que entrara y tomándome unas cervezas y llego al policía y me agarraron. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Abg. Jameiro Aranguren Piñuela, quien expuso: “Esta defensa considera de que las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que el Ministerio público basa la precalificación jurídica provisional no coincide ya que para le momento donde las presuntas victimas indican el lugar de los hechos mi defendido se encontraba en su sitio de trabajo en la finca la Playa, propiedad de la señora Emilse Rodríguez suegra de mi defendido, así mismo el Ministerio Público a sabiendas de que no existen pluri-indicios de interés criminalisticos que hagan relacionar la imputado con el hecho al imputado no existe dinero, arma de fuego incautadas no se extreman los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 250 ya que el ordinal 2 es muy claro cuando hace alusión a fundados elementos de convicción para privar a una persona, además este ciudadano tiene arraigo en la región en le sector macanilla, no hay obstaculización de la investigación por lo que ciudadana juez haga uso del artículo 22 y valore estas circunstancias a los fines de que mi defendido pueda cumplir este proceso penal en un juicio en libertad y presunción de inocencia, y por último que se me expida copia simple de la presente causa. Es todo.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la zona policial Nº 2, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje, alertados por los ciudadanos Pedro Niño y Yilver Valero, sobre la presencia de un ciudadano a quien señalaron como una de las personas que en horas de la mañana lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de 25.000 bolívares fuertes, razón por la que fue aprehendido quedando identificado como Erinson José Márquez Rodríguez, venezolano, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 21.552.461, residenciado en el sector Macanillal, Pedraza La Vieja, Estado Barinas.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Policial Nº 913, de fecha 18 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Distinguido Walter Jaimes, adscrito a la zona policial Nº 2, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 18 de junio de 2010, formulada por el Ciudadano Niño López Pedro Antonio, ante las Zona Policial Nº 2 de Santa Bárbara, donde entre otras cosas expuso: “ yo estaba cumpliendo la ruta lechera en el Camión Ford, año 78, en compañía de Yilber David, cuando al transitar por el sector de Curito Arriba, salieron de repente unos sujetos, dos con pasamontañas y el otro con la cara destapada y nos encañonaron montándose dentro del camión y diciéndonos que ellos era gente del monte y que no les iban a hacer nada que siguieran manejando, al llegar a río arriba nos bajaron del camión revisándonos completos pero no consiguieron nada, después revisaron el camión y sustrajeron del camión la cantidad de 25.000 bolívares en efectivo…
*Acta de Entrevista, de fecha 18 de junio de 2010, rendida por el ciudadano Valero Pernia Yilber David, donde expone: “venia en compañía de Pedro, cuando al pasar por curito arriba, varios sujetos salieron del monte con unas armas de fuego y los encañonaron, haciendo que el detuviera el camión donde cargaban la leche, luego ellos se montaron y les dijeron que no les iban a hacer nada, que ellos eran la gente del monte luego los llevaron por el sector de río arriba y los hicieron bajar del camión y luego los revisaron y como no encontraron nada uno de ellos e fue a revisar el camión mientras los otros dos se quedaron apuntándolos entonces el que estaba revisando el camión consiguió un dinero y después uno de ellos les dijo cuento tres y se montan al camión y arranquen…

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce posteriormente que la victima hace la denuncia, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ERINSON JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el disposi6tivio legal antes indicado. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Aunado a lo anterior , resulta pertinente destacar , este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas,
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer supera los tres años, siendo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-


S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ERINSON JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Niño y Yilber Valero. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplidos los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. VANESA PARADA