REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004277
ASUNTO : EP01-P-2010-004277
JUEZA PROFESIONAL: DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL. ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ
IMPUTADO: JOSÉ RICHARD TAPIA ALBARRAN
DEFENSA: ABG. JHONNY FLORES
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, DAÑOS A LA PROPIEDAD
VICTIMA: YARITZA BRICEÑ
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR REVEROL

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ RICHARD TAPIA ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.933.091, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-05-1.975, Maestro de Obra en Edil Barinas, hijo Carmen Yolanda Tapia (V) y Ramón Bencomo (V), residenciado en la Urb. José Antonio Páez, calle Principal, vereda 51 casa Nº 1, teléfono 0273-5465839 de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeritza Briceño; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Jueza antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jhonny Flores, quien expuso: “Ratifico la medida cautelar sustitutiva planteada por la Fiscalia del Ministerio Público, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18 de junio de 2010, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía dejan constancia que encontrándose de servicio por el Barrio Santa Elena, Quebrada Seca visualizaron a una ciudadana identificada como Yerilza Briceño Moreno, manifestando que su concubino José Richard Tapia Albarran, la había golpeado con los puños y le tumbo la puerta principal de la casa, en virtud de lo cual se trasladaron a la dirección aportada por la victima y siendo señalado por la victima, observaron cuando este llevaba consigo un aire acondicionado de ventana manifestando la victima como de su propiedad, los funcionarios procedieron a su aprehensión, y se realizo las demás diligencias de ley.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 912, de fecha 18 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Distinguidos Nicolás Quintero y José Contreras, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancias de las primeras diligencias de investigación y la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia, de fecha 18 de Junio de 2010, interpuesta por la Ciudadana Moreno Yerilza, titular de la cedula de identidad Nº 16.791.100, ante la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde entre otras cosas expuso: vengo a denunciar a mi concubino José Richard Tapia, ya que el día de hoy 18 de junio de 2010, a eso de las 08:00 de la noche, salio a buscarlo a ver donde estaba y lo encontró en la bodega adyacente a la casa tomando bebidas alcohólicas, entonces el dijo vamos para la casa, y compro cuatro cervezas y se fueron, cuando tenían rato en la casa el le pidió que le llevara una cerveza a donde estaba sentado viendo televisión y como yo no volé, agarro la puerta del frente que es de madera y la destrozo y luego arranco el aire con todo y protector por ultimo busco una piedra y reventó la lavadora y después la agarro y le dio un golpe en la boca…
*Constancia Médica, de fecha 18 de Junio de 2010, suscrita por la Dra. Ana Camacho, adscrita a la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, correspondiente a la ciudadana Yerilza Briceño, donde constan las condiciones físicas y de salud de la victima
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de ocurrir el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ RICHARD TAPIA ALBARRAN, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473
del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- Salida del domicilio en común de la victima. 2.- Se le prohíbe acercarse a la víctima Yaritza Briceño, así como a su sitio de trabajo o a su residencia. 3.- Se le prohíbe al imputado directamente o a través de tercero, realizar actos de persecución u acoso a la mujer agredida o un integrante de su familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSÉ RICHARD TAPIA ALBARRAN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los dispositivos legales supra indicado. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR REVEROL