REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000988
ASUNTO : EP01-P-2010-000988
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA BRIZUELA Y ABG. ALBERTO BOSCAN
IMPUTADOS: KENNY ANTONIO MARQUEZ VARGAS YJESUS MANUEL MOLINA LEZAMA
DELITO(S): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR REVEROL
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los acusados KENY ANTONIO MARQUEZ VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20226576,de 21 años de edad,, nacido en Barinas el dia 14-05-89, soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en la carrera 10, entre calles 23 y 24, del Barrio Los Mangos 2, Casa sin numero, de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas y JESUS MANUEL MOLINA LEZAMA venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19057572, de 22 años de edad, nacido en Margarita Estado Nueva Esparta el día 28-02-87, soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el barrio el Hospital, entre carreras 08 y calle 23, casa sin numero, Santa Barbar de Barinas, hijo de Maria Lezama y Miguel Molina,por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Fiscalia Decima Cuarta del Ministerio Público Abg. José Yvan Rangel Villamizar narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados KENY ANTONIO MARQUEZ VARGAS y JESUS MANUEL MOLINA LEZAMA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
La Defensa Privada Abg. Maria Brizuela, expuso: “Solicito el Auto de Apertura Juicio, es todo”.
Los acusados al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia manifestó Acogerse al Precepto Constitucional.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de Febrero de 2010, con motivo del hecho ocurrido el día 11-02-2010 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos KENY ANTONIO MARQUEZ VARGAS y JESUS MANUEL MOLINA LEZAMA antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13-02-2010 se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° y 3 decreto medida de privación de la libertad en contra del imputado KENY ANTONIO MARQUEZ VARGAS JESUS MANUEL MOLINA LEZAMA y Medida Cautelar Sustitutiva a favor de JESUS MANUEL MOLINA LEZAMA por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 24 de Marzo de 2010 presento escrito acusatorio, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. José Iván Rangel, contra el imputado JOSE RAFAEL CALDERÓN por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde expone que: en fecha once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, los funcionarios Sub. Inspector LUIS CHAFARDET, Detective WILLIANS RIVAS y Agente EVER GARZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara, se encontraban de labores de patrullaje por la calle 9, entre carreras 4 y 5, adyacente al Hotel Charlestón, Santa Bárbara de Barinas, cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, uno de ellos identificado como Keny Antonio Márquez Vargas, a bordo de un vehiculo moto, marca Keway, modelo Horse 150, color negra, placas AA4M18S, serial de motor KW162FMJ9214865, y otro ciudadano identificado como Jesús Manuel Molina Lezama, sentado a pocos metros en un banco, procedieron a darle la voz de alto, efectuándoles una inspección de personas, la cual dio como resultado que le incautaran al ciudadano KENY ANTONIO MARQUEZ VARGAS, en la pretina del pantalón, a la altura de la parte baja del abdomen, una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de noventa y siete gramos con cuatrocientos cincuenta miligramos (97,450 grs), mientras que a su acompañante identificado como JESUS MANUEL MOLINA LEZAMA, no le incautaron evidencias de interés criminalísticos, sin embargo, debajo de uno de los bancos a escasos metros de estas personas, se localizo una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de sesenta y ocho gramos con doscientos cincuenta miligramos (68,250 grs).
Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a indicarle a los ciudadanos identificados como: KENY ANTONIO MARQUEZ VARGAS y JESUS MANUEL MOLINA LEZAMA, que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, leyéndoles sus derechos.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no se admite la documental presentada en el numeral 3.3 DEL CAPITULO DOCUMENTALES de la acusación fiscal, esto es Experticia Documentologica por cuanto en riela en autos su físico, en cuanto a los demás, se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal; Se mantiene la precalificación provisional del delito que se le atribuye a los acusados de autos, admitiéndose, igualmente, los medios de prueba por ser lícitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
*Expertos Blanca Ramírez Vásquez y Adelquis Espinosa, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, suscribe Experticia Química — Botánica Nro. 0228-10.
* De los funcionarios Luis Chafardet, Willians Rivas y Ever Garzón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, quienes practicaron la inspección técnica, de fecha 11-02-2010.
DOCUMENTALES
*EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nro. 0228-10, de fecha 12-02-2010, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos BLANCA RAMIREZ VASQUES Y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ. F.48
*INSPECCIÓN TÉCNICA N°065 de fecha 11-02-2010, practicada por los funcionarios Luis Chafardet, Willians Rivas y Ever Garzon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas. F.8
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los ciudadanos KENY ANTONIO MARQUEZ VARGAS y JESUS MANUEL MOLINA LEZAMA, identificado ampliamente al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: : Se modifica la medida de coerción personal y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado KENY ANTONIO MARQUEZ VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DETECCIÓN DOMICILIARIA, que habrá de cumplirse en la siguientes dirección: Carrera 10, entre calles 23 y 24, del Barrio Los Mangos 2, Casa sin numero, de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, para lo cual deberá el imputado en un lapso no mayor de 8 días, consignar Constancia de Residencia emanada de la Prefectura de Santa Bárbara de Barinas.-
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados KENY ANTONIO MARQUEZ VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20226576,de 21 años de edad,, nacido en Barinas el dia 14-05-89, soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en la carrera 10, entre calles 23 y 24, del Barrio Los Mangos 2, Casa sin numero, de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas y JESUS MANUEL MOLINA LEZAMA venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19057572, de 22 años de edad, nacido en Margarita Estado Nueva Esparta el día 28-02-87, soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el barrio el Hospital, entre carreras 08 y calle 23, casa sin numero, Santa Barbar de Barinas, hijo de Maria Lezama y Miguel Molina ,y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos acusados, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio de la presente decisión por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano (Salubridad Publica).
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO
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