REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004279
ASUNTO : EP01-P-2010-004279

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MERCEDES LUCIA ZERPA
IMPUTADO: CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ SILVA
VICTIMA: NILSAN CADENAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OMALVIS NOVOA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR ELBANO REVEROL

Vista la solicitud presentada por la Abg. Mercedes Lucia Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.869.935, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-11-1.988, Albañil,hijo Elio José Rodríguez (V) y Carmen Ramona Silva (V), residenciado en el sector San José Obrero, calle Gracias a Dios, casa sin numero Finca Mata de Palma del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nilsan Noralis Cadenas de los Santos; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, así como Medidas de Protección de las contempladas en el artículo 87 de la citada Ley. Se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensa Publica Abg. Omalvis Novoa, quien expuso: “Oídas las partes estamos de acuerdo con las solicitudes de medidas de seguridad, por lo que solicitamos las medida sustitutiva, es todo”.


DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19 de junio de 2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 5, de la población de Obispos, el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ SILVA, en virtud de que en esta misma fecha la ciudadana Cadenas de los Santos Nilsan Noralis, interpuso denuncia, donde manifestó denunciar al ciudadano Rodríguez Silva, ya que el día de ayer en horas de la noche, llego a mi casa a buscar a su esposo le dijo que estaba durmiendo y este ciudadano le cayo a golpes a la puerta, le dio u golpe en la cara, le grito e insulto diciéndole palabras obscenas, circunstancias y hechos que constan en las actuaciones policiales, quedando el ciudadano ya identificado en calidad de detenido.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 918, de fecha 19 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do Aguilar Gilbert y Agente López Taimar, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 19 de junio de 2010, interpuesta por la ciudadana Cadenas de los Santos Nilsan Noralis, ante la zona policial Nº 5, de la Población de Obispos Estado Barinas, donde entre otras cosas expuso: ella viene a denunciar al ciudadano Javier Rodríguez Silva, ya que el día de ayer en horas de la noche este señor llego a su casa a buscar a su esposo y ella le dijo desde adentro que estaba dormido y este ciudadano le cayo a golpes a la puerta y cuando ella abrió le dio un golpe en la cara…
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que la victima manifiesta lo ocurrido al órgano policial procediendo estos a aprehender al ciudadano imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ SILVA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nilsan Cadenas. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris los mismos no registran otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada al l imputado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ SILVA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3º del articulo 256 eiusdem, esto es, PRESENTACIÓNES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se DECRETAN a favor de la victima MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con el articulo 87 de la Ley de Genero, contempladas en los numerales: 5°- Se le prohíbe acercarse a la víctima en su sitio de trabajo o a su residencia. 6° Se le prohíbe al imputado directamente o a través de tercero, realizar actos de persecución u acoso a la mujer agredida o un integrante de su familia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Carlos Javier Rodríguez Silva, antes identificados, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nilsan Cadenas. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA: LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. HECTOR REVEROL