REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003187
ASUNTO : EP01-P-2010-003187
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA
IMPUTADO: JESÚS HERNÁN ROMERO PÉREZ
DEFENSOR: ABG. LUÍS JAVIER BARAZARTE, RAFAEL ENRIQUE FAQUIAS Y OSCAR ROMERO ACEVEDO
DELITOS: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO.
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR REVEROL
Vista la solicitud presentada por la Abg. Carmen Victoria Jordan Villagelin, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESÚS HERNÁN ROMERO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.892.666, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 24-06-1.987, de 22 años de edad, de ocupación u oficio Estudiante y Locutor, residenciado sector Campo La Meza, Urb. Colinas de Campo Móvil, calle Principal, casa Nº 72 de esta ciudad de Barinas, hijo de Oscar Romero Acevedo (v) y Cordula Ramona de Romero (v), por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado Jesús Hernán Romero Pérez, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia manifiesta acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Abg. Oscar G. Romero Acevedo, manifestó: “En cuanto a la detención en flagrancia, considerado que no se cumplieron los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público fue la que ordeno la detención del hoy imputado, en tal virtud el presente proceso debe computarse a los efectos de presentar al imputado ante el Juez, dentro de las 36 horas siguientes y no 48 como se esta tomando en cuenta, por lo que las actuaciones fueron presentadas por la Fiscal fuero del lapso procesal, por tales razones no se debe decretar el presente procedimiento como flagrante, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones.” Es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08 de mayo de 2010, el funcionario Inspector Cesar Gutiérrez, adscrito a la Policial Municipal del Estado Barinas, deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, sale una comisión policial a los fines de brindar seguridad a funcionarios del SAMAT y del CMDNNA Barinas, los cuales iban a realizar una supervisión a un evento que se realizaba en el colegio de abogados del Estado Barinas, una vez en el sitio se entrevistaron presidenta del CMDNNA, Jefe de los Servicios del SAMAT, de igual manera se encontraba en el sitio la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas, al cabo de algunos minutos procedieron a dirigirse al sitio e ingresar al mismo con el fin de realizar la supervisión de este evento, una vez dentro y luego de identificarse como funcionarios policiales e identificar a las personas que acompañaban a la comisión, se les manifesto el motivo de la visita al responsable del evento ciudadano JESÚS HERNÁN ROMERO PÉREZ, a quien se le solcito el permiso para la realización del espectáculo, manifestando este no poseerlo, solamente un contrato por el evento a realizar, de igual manera se solicito el permiso de venta para bebidas alcohólicas indicando no tenerlo, se logro apreciara en el sitio gran cantidad de personas de ambos sexos en edad adolescentes ingiriendo este tipo de bebidas las cuales estaban siendo expendidas dentro del establecimiento, motivo por el cual se procedió a recoger las bebidas alcohólicas que consumian los adolescente y se aprehendió al responsable del evento, para ser trasladado a la sede policial donde quedo identificado como JESÚS HERNÁN ROMERO PÉREZ. Resulta preciso hacer constar que en dicho procedimiento la comision de funcionarios policiales encontró en poder de un adolescente, concretamente dentro del baño de caballeros.-
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES CONTINUADO Y AGRAVADO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, de fecha 08 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Cesar Gutiérrez, Sub Insp. Crespo José, Detective Pablo Montilla, Agentes Herrera Rubén y Piña Jhosman, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
*Planilla de Retención, de fecha 08 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas, donde señalan las evidencias incautadas en el lugar donde se cometió el delito.
*Acta, de fecha 07 de mayo de 2010, suscrita por la Abg. Rosana J. Briceño V., Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas, donde constan las faltas e infracciones resultadas de la presente supervisión del que fue objeto el evento publico antes mencionado.
*Acta de Fiscalización, de fecha 07 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes y todas las autoridades presentes, donde constan las características del establecimiento (Colegio de Abogados), así como los datos del responsable del evento y los deberes formales por los cuales debe regirse.
*Fijación Fotográfica, en la cual se evidencia la gran variedad de bebidas alcohólicas expendidas en el evento y los envases de preparación de las mismas.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que se conforma una comisión policial así como representantes del CMDNNA y se dirigen al sitio donde se estaba llevando a cabo el evento, a los fines de realizar una supervisión, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESÚS HERNÁN ROMERO PÉREZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JESÚS HERNÁN ROMERO PÉREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR REVEROL
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