REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003405
ASUNTO : EP01-P-2010-003405
JUEZA PROFESIONAL: DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL. ABG. IRMA YARITZA NADAL NÁDALES
IMPUTADO: JONATHAN JAVIER PÉREZ MORENO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO RANGEL
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: MARYS GUILLERMINA GUEDEZ ROMERO
SECRETARIO: ROBERTO RONDON

Vista la solicitud presentada por la Abg. Irma Yaritza Nadal Nádales, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JONATHAN JAVIER PÉREZ MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.101.190, de 23 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 17/06/1986, de ocupación Maestro de Panadería, hijo de Maria González García (v) y de Lorenzo José Pérez Pulido (v), residenciado en el barrio Primero de Diciembre, Primera Etapa, calle 8, Los Rosales, casa 314, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marys Guillermina Guedez Romero; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con el articulo 92, numeral 1 de la Ley de Genero y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Jueza antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Julio Rangel, quien expuso: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 15 de mayo de 2010, que la ciudadana Guedez Romero Marys Guillermina, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando haber sido agredida por el ciudadano Pérez González Jonathan Javier, en virtud del hecho sucedido, se traslado una comisión conjuntamente con la victima a la referida dirección, sostuvieron una entrevista con la persona requerida, a quien se le impuso el motivo y este manifestó que efectivamente el día de hoy para el momento en que se encontraba en su residencia había sostenido un altercado con su concubina agrediendo a la misma, por tal motivo se le indico que a partir de la presente se encontraba en calidad de detenido ya que incurrió en un delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, quedando identificado como: PÉREZ GONZÁLEZ JONATHAN JAVIER.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Detective Victorino Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia de las primeras diligencias de investigación y la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 15 de mayo de 2010, interpuesta por la Ciudadana Guedez Romero Marys Guillermina, titular de la cedula de identidad Nº 17.997.684, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde entre otras cosas expuso, que denuncia a su concubino de nombre Pérez Jonathan, por cuanto el mismo el día de hoy hace como dos horas aproximadamente, procedió a agredirla salvajemente ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo (en el cuello, en la cara, en los brazos, en la cabeza y en las piernas), sin causa justificada, ya que lo que hizo fue pedirle dinero para comprarle alimento a sus hijo,
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Yonathan Sayazo y Victorino Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalìsticas, donde constancia de las condiciones físicas del sitio del suceso tratándose de un sitio cerrado.
*Constancia Médica, de fecha 15 de mayo de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalìsticas, donde constan las agresiones sufridas por la victima, así como el carácter de las mismas.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de ocurrir el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JONATHAN JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana Marys Guillermina Guedez. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Se ACUERDAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: 1.-Prohibición de acercamiento a la victima por si mismo o por terceras personas, no realizara actos de acoso persecución e intimidación en contra de la victima. 2.- Continuar con la manutención de sus dos menores hijos así como seguir sosteniendo las necesidades de la victima y del hogar. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JONATHAN JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control


Abg. Dora Isabel Riera Cristancho El Secretario

Abg. Héctor Reverol