REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004232
ASUNTO : EP01-P-2010-004232
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL
IMPUTADOS: DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA Y JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES
DEFENSOR: ABG. IRIS GAVIRIA ABG. YLIANA CARDENAS
VICTIMA: RAÚL PÉREZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. MIGUEL VIDAL

Vista la solicitud presentada por el Abg. Pedro Pablo Pimentel en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 15.778.770, de 29 años de edad, nacido el 21/04/1981, en Barquisimeto Estado Lara, buhonero, hijo de Xiomara Colina (V) y de Argenis Antonio Araujo (V), residenciado en la Urb. Vista Hermosa, calle principal, frente al cruce para ir al barrio Primero de Diciembre, teléfono 0416-0763407 Estado Barinas, Y JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.288.229, de 25 años de edad, nacido el 06/12/1984, en Barinas, albañil, hijo de Zoraida Flores (V) y de José Gregorio Ramírez (V), residenciado en el barrio el Molina, Av. 5, casa N° 8-54, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 encabezamiento, en perjuicio de Raúl Pérez, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "A mi al momento en que me detuvieron yo venía de la Parrillera de la chupa chupa, la que esta en la chupa chupa, iba para mi casa que esta en Vista Hermosa, como a las dos cuadras llegaron dos funcionarios en una moto, con pistola en mano, deteniéndome que me parara, yo me detuve, ellos se bajaron de la moto y me revisaron todo, me quitaron cartera, plata y todo lo que cargaba encima, el otro funcionario me preguntó donde estaba el arma que cargaba encima, le dije que no tenía arma, él se molestó y me dio con el arma de él en la frente, me quitó todo lo que cargaba, él llamo a una patrulla y me montaron en la patrulla, diciéndome que yo había robado, que donde estaba los demás, yo estaba solo” es todo.”
El imputado JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES, previa imposición del precepto constitucional expuso: "Yo a ninguno de ellos lo conozco, a nosotros nos dicen que estamos que nos agarraron en un solo lado a los tres, a donde a mi me agarraron a media cuadra de la supuesta licorería, me agarraron el teléfono, la cartera, cargaba un efectivo, mas nada.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado, Abg.Iris Gaviria y Abg. Yliana Cárdenas, expusieron: “Para que se califique la flagrancia, debe haberse aprehendido al imputado o imputados cometiendo el hecho o a pocos momentos de haberlo hecho, debiendo el ministerio publico presentar los elementos que determinen la flagrancia, no les incautan armas a nuestros defendidos, no le incautan nada en su poder, solo sus pertenencias y celulares, por lo que considero el procedimiento ordinario y la calificación de flagrancia no se dan los supuestos, solicito no se califique la flagrancia por no estar llenos los presupuestos del artículo 248 del COPP, ya que a los mismos no se les encontró ningún elemento que los hagan presumir ser los autores del hecho, en virtud de ello, se le otorgue su libertad plena, consigno constancia de residencia y de buena conducta de cada uno de nuestros defendidos, constante de cuatro (04) folios útiles, solicito copia simple de la causa, en cuanto a nuestro defendido Dervis Araujo, el mismo nos manifestó a este Tribunal que se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Lara, manifiesta su deseo de resolver dicha causa.”

D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha fecha 17/05/2010, Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Arrnadas Policiales Comando General del Estado Barinas, actuantes, siendo las 9:15 horas de la noche se trasladaron a la Av. Chupa Chupa, ya que allí presuntamente estaba ocurriendo un robo, al llegar al lugar específicamente a la Carnicería y Licorería San José, los ciudadanos que allí se encontraban se le acercaron y le informaron que tres sujetos desconocidos uno de baja estatura, piel blanca quien vestía una franelilla color y jean azul y los otros dos eran altos de contextura delgada y piel morena, portando armas de fuego, los habían sometido bajo amenazas de muerte despojándolos de sus pertenencias como dinero en efectivo, celulares, cadenas entre otras cosas mas, y se habían ido por la Av. Agustín Codazzi , con dirección al Materno Infantil, por lo que procedieron hacer un recorrido por la zona indicada donde lograron visualizar a tres ciudadanos presentando las características antes dichas, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida logrando darle captura .
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 907 de fecha 17-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la a las Fuerzas Arrnadas Policiales Comando General del Estado Barinas donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de retención de un arma de fuego tipo pistola calibre 765, presenta síntoma de oxidación completa, con empuñadura de material sintético color negro envuelto en teipe color negro con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 765 sin percutirt marca Cavim.
*Denuncia de la victima ciudadano RAUL PEREZ, quien entre otras cosas señalo que tres ciudadanos a eso de las 8:15Pm aproximadamente llegaron a su negocio y portando armas sometieron a los clientes quitándoles sus pertenencias, dinero en efectivo, teléfono otras cosas mas, además se llevaron la caja registradora con 1.0OO Bsf, y los mantuvieron como 15 minutos tirados en el piso amenazándonos de muerte, y se fueron huyendo la Av. Agustín Codazzi.
*Acta de entrevista del testigo 02,quien señalo que a las 8:15 Pm aproximadamente, estaba en la licorería El Bodegón de José, cuando llegaron tres sujetos desconocidos y portando armas de fuego y le despojaron de los documentos personales, 5OO Bsf, celular, también lo hicieron con los demás compañeros.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de ocurrido el hecho, cerca del sitio, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA Y JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 encabezamiento.Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto el ROBO es un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad ,el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en presente caso, por que esta Juzgadora considera que para el caso subjudice, solo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA Y JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 encabezamiento. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA Y JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES, por la comisión de los tipos penales ut supra señalado, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL