REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004234
ASUNTO : EP01-P-2010-004234
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. PEDRO PABLO PIMENTEL
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
VICTIMA: YUSBELIN GARCÍA
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA QUINTERO SOTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Pedro Pablo Pimentel en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.061.689, de 20 años de edad, nacido el 28/07/1989, en Mérida, profesión albañil, hijo de Rosa González (V) y de Manuel Forte (V), residenciado en la avenida Industrial, al frente del Obelisco, casa de color rosado, Barinas Estado Barinas,por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSBELIN GARCÍA, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado,quien expuso: “"Esta defensa rechaza lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256, 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha en fecha 17-06-2010 funcionarios adscritos a las Fuerzas Amadas Policiales Comisaría Pedro Briceño Méndez del Estado Barinas, efectuaban un recorrido por la calle Bolívar de esta ciudad cuando una ciudadana en actitud nerviosa les hizo señas para que se detuvieran manifestando que un sujeto desconocido de contextura delgada, piel morena, quien vestía un Jean de color negro y un suéter de color morado con rayas blancas, y gorra de color morada, se acerco a la tienda ZAPIVER y portando un arma de fuego color negra la obligó a que le diera el dinero que se encontraba en la caja registradora ya que se trataba de un atraco, le entrego 500 Bf, y se fue corriendo con dirección hacia la plaza Zamora, los funcionarios procedieron a dar un recorrido por la zona y frente al Obelisco ubicado en la Av. Industrial, observaron un ciudadano con las características indicadas por la victima, le dieron la voz de alto y emprendió veloz huida se introdujo en una residencia de color Rosada ubicada en la misma avenida logrando detenerlo en la parte de la sala, y se le incauto en la pretina del pantalón derecho un facsímile de material de hierro, color negro con empuñadura del mismo material envuelto en teipe, sin seriales, y se le retuvo la cantidad de veinticinco billetes de 20 bolívares, por lo que resultó aprehendido, quedando identificado como CARLOS ALBERTO GONZALEZ.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Policial N° 905 de fecha 17-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Pedro Briceño Méndez de esta ciudaddonde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación en poder de este de un arma de fuego tipo fascimil.
*Acta de retención de un arma de fuego tipo fascimil, de material de hierro, color negro con empuñadura del mismo material envuelto en teipe, sin seriales.
*Denuncia de la victima, quien manifestó entre otras cosas, un ciudadano que vestía un suéter color morado con rayas blancas y una gorra de color morada entro al negocio donde es encargada FABRICA DE CALZADO ZAPIVER y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la despojo de una cantidad de dinero que estaba en la caja registradora, después se fue e una bicicleta.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de ocurrido el hecho, cerca del sitio y en posesión de un arma tipo fascimil que utilizo el ladrón para someter a la victima y despojarla de una cantidad de dinero, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ , quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto el ROBO es un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad ,el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en presente caso, por que esta Juzgadora considera que para el caso subjudice, solo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS ALBERTO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CARLOS ALBERTO GONZALEZ,quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal . SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL