REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004275
ASUNTO : EP01-P-2010-004275
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA CHACON
IMPUTADO: JOSE DANIEL GARCIAS PATAQUERO
DEFENSOR: ABG. OMALVIS NOVOA
VICTIMAS: FRANCISCO CARACIOLO PIÑERO PACHECO YJOSÉ BLADIMIR MEJIAS MILANO
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA AGRAVADA Y INCLUSIÒN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR
SECRETARIA: ABG. HECTOR REVEROL

Vista la solicitud presentada por el Abg. Pedro Pablo Pimentel en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE DANIEL GARCIAS PATAQUERO, Venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 24.528.095 ( No la porta), natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Guarañero, dice ser Maria Petaquero (V) y Félix Valero (V), residenciado en el La Invasión La Isla, Vía El Rio Corozal del Sabaneta, del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA AGRAVADA Y INCLUSIÒN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 277, 413, 218 numeral 1º todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de FRANCISCO CARACIOLO PIÑERO PACHECO, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado, Omalvis Novoa, adscrita al Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Solicito le sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es todo
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha Diecinueve (19) de Junio del presente año, funcionarios adscritos a la Zona Policial 06 de Sabaneta del Estado Barinas, a eso de las 11:10 horas de la mañana efectuando labores de investigaciones por la vía principal de sabaneta, observaron detenido en la vía un autobús de colores blanco y verde y naranja y a un grupo de personas los funcionarios se entrevistan con el chofer de la unidad de transporte publico de la línea Alberto Arvelo Torrealba de nombre FRANCISCO PINERO PACHECO, quien les manifestó que dos ciudadanos les habían robado el dinero junto a sus pertenecías bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y a la vez los habían maltratados físicamente, los funcionarios de inmediato proceden a realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar y visualizan a dos ciudadanos con las características similares aportadas por las victimas, uno de ellos el moreno saco un arma de fuego y comenzó a disparar contra la comisión, a uno de los ciudadanos fue impactado por una bala en la pierna izquierda a la altura del muslo quedando tirado en el pavimento y el otro opto por acostarse en el piso boca abajo, lo que permitió aprehenderlos, y quedo identificado como GARCIAS PATAQIJERO JOSE DANIEL, y el otro aprehendido resulto tener de 15 años de edad.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA AGRAVADA Y INCLUSIÒN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 909 de fecha 18-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Zona Policial 06 de Sabaneta del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación en poder de este de un arma de fuego.
*Acta de retención de un arma de fuego tipo pistola calibre 765, presenta síntoma de oxidación completa, con empuñadura de material sintético color negro envuelto en teipe color negro con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 765 sin percutirt marca Cavim.
*Denuncia de la victima, FRANCISCO CARACIOLO PIÑERO PACHECO quien manifestó entre otras cosas, en la parada de la estación de servicio de sabaneta se montaron ocho pasajeros y a escasamente a un kilómetro fueron encañonados por dos de los sujetos que se montaron como pasajeros y con pistola en mano les dijeron que e era un atraco, el que cargaba la pistola le dio un cachazo para que se detuviera y comenzaron a robarles los celulares y el dinero a los pasajeros, también le dieron un cachazo al colector y le robaron el dinero.
*Acta de retención de arma de fuego tipo pistola calibre 765, presenta síntoma de oxidación completa, con empuñadura de material sintético color negro envuelto en teipe color negro con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 765 sin percutirt marca Cavim.
*Acta de retención de dinero y teléfono celular.
*Acta de inspección técnica del sitio donde fue perpetrado el delito realizado por los funcionaros actuantes.
*Constancia medica emanada por el medico de guardia del hospital Jesús Camacho al ciudadano Francisco Piñero quien certifico que presento herida en cuero cabelludo que amerito puntos de sutura.
*Constancia medica emanada por el medico de guardia del hospital Jesús Camacho al ciudadano José Bladimir Mejias Milano quien certifico que presento herida en cuero cabelludo que amerito puntos de sutura.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de ocurrido el hecho, cerca del sitio y en posesión de un arma tipo que utilizo para despojar al conductor y pasajeros de la unidad de transporte de sus pertenencias, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE DANIEL GARCIAS PATAQUERO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA AGRAVADA Y INCLUSIÒN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 277, 413, 218 numeral 1º todos del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto el ROBO es un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad ,el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en presente caso, por que esta Juzgadora considera que para el caso subjudice, solo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE DANIEL GARCIAS PATAQUERO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA AGRAVADA Y INCLUSIÒN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 277, 413, 218 numeral 1º todos del Código Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE DANIEL GARCIAS PATAQUERO, por la comisión de los tipos penales ut supra señalado, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal . SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO