REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001562
ASUNTO : EP01-P-2010-001562





JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
DEFENSA: ABG. JESUS BOSCAN
IMPUTADO: ALBERTO RAMIREZ DURAN
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VÍCTIMA: OMAIRA MOLINA CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Ben Alexander Sánchez en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Alberto Duran Ramírez, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.095 de profesión u oficio, Obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 21-05-60, de estado civil Soltero, quien es hijo de Alberto Duran Rojas (F) y de Dominga Ramírez de Rojas (F), domiciliado en La Gabarra, Sector Caño Claro, cerca de la Escuela al lado del Fundo del Profesor Beto Ojeda Municipio Andrés Eloy Blanco, en el Cantón Estado Táchira , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Desiré Mercedes Delgado, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 92, 93, 94 y 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
La Defensa Privada Abg. Jesús Boscan, expuso: “La Defensa solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1 que consagra el juzgamiento en libertad ya que el imputado esta en condiciones de sujetarse a un juzgamiento en libertad, consigno tres folios contentivos de constancia de buena conducta, constancia de residencia constante de dos (02) folios útiles y así mismo solicito copias de todas las actuaciones, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09.03.2010, la ciudadana OMAIRA MOLINA CONTRERAS, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, del Estado Barinas, quien entre otras cosas expuso: que el ciudadano ALBERTO RAMIREZ DURAN, quien es su concubino, el día 08.03.2010 la insulto con palabras obscenas y le lanzo varias veces un casco de motocicleta, causándole hematomas en las piernas.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 09.03.2010suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Acta de denuncia de fecha 09.03.2010 formulada por la ciudadana OMAIRA MOLINA CONTRERAS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, del Estado Barinas, quien señaló, que su concubino la insulto con palabras obscenas y le lanzo varias veces un casco de motocicleta, causándole hematomas en las piernas.
* Acta de Inspección Técnica N° 116 de fecha 09.03.2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, del Estado Barinas, donde señala la descripción del sitio donde se aprehendió el ciudadano ALBERTO RAMIREZ DURAN.
*Informe Médico Forense de fecha 09.03.2010 suscrito por el Médico Forense Lizandro Antonio Calderon Puente, donde deja constancia del reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana OMAIRA MOLINA CONTRERAS.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, del Estado Barinas se trasladan a la dirección indicada por la victima donde se encontraba el hoy imputado quien un día antes agredió a la victima causándoles lesiones, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALBERTO RAMIREZ DURAN, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Desiré Mercedes Delgado. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periodicas cada 30 días por la sede de la Fiscalía 5° del Ministerio Público en Santa Bárbar , de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 ordinales de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la contenida en el 3°- Salida del presunto agresor de la residencia en común 5º- Se prohíbe el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, a su lugar de trabajo y residencia. 6º-Se prohíbe al imputando que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la víctima, antes identificada, o de cualquier integrante de su familia. Asi se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ALBERTO RAMIREZ DURAN, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los prenombrados imputados de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO