REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001566
ASUNTO : EP01-P-2010-001566
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OLGA LOPEZ
DEFENSA: ABG. CECILIA GUERRA
IMPUTADO: ANTONIO RAMON QUINTERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
VÍCTIMA: ANA LUISINDA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Olga López en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANTONIO RAMON QUINTERO, venezolano titular de la cédula de identidad N° 13.278.954, de 35 años de edad, nacido el 30/08/1974, en Barinas, de profesión u oficio Ebanista, hijo de Maria del Carmen Quintero (V) y José Contreras (V), residenciado en el Barrio Corralito II, Calle 4, Casa N° D-27, cerca del psvu del Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el Art. 42 apartes 1° y 2° ,concatenado con lo establecido en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Lusinda Hernández, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 92 ordinal 8°, 93, 94 y 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo.
La Defensa Privada Abg. Cecilia Guerra, expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 17.03.2010, la ciudadana ANA LUISINDA HERNANDEZ, formulo denuncia ante la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, quien entre otras cosas expuso: que su esposo el ciudadano ANTONIO RAMON QUINTERO la golpeo en la cara y espalda.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 17.03.2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Acta de denuncia de fecha 17.03.2010 formulada por la ciudadana ANA LUISINDA HERNANDEZ ante la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, quien señaló, que su esposo el ciudadano ANTONIO RAMON QUINTERO la golpeo en la cara y espalda.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas se dirigen a la dirección aportada por la victima y lo aprehenden, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANTONIO RAMON QUINTERO quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el Art. 42 apartes 1° y 2° ,concatenado con lo establecido en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Lusinda Hernández. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 ordinales de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, 1º Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, 2° Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados; a su lugar de trabajo y residencia. 2° Prohibición de amenazar a la victima por si o por interpuestas personas. . Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ANTONIO RAMON QUINTERO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el Art. 42 apartes 1° y 2° ,concatenado con lo establecido en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los prenombrados imputados de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
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