REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001807
ASUNTO : EP01-P-2010-001807
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JONNIRAY GUERRERO
DEFENSA: ABG. LUCIO CASANOVA
IMPUTADO: JHONNY ALEXANDER OVIEDO FERNANDEZ
DELITO: AMENAZA
VÍCTIMA: YARELIS COROMOTO SILVA MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Jonniray Casanova en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONNY ALEXANDER OVIEDO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15’670’391 natural de Barinas Estado Barinas, de 28 años de edad, Profesión u oficio albañil, residenciado en San Hipólito, en la entrada del central azucarero, Sabantea Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarelis Silva, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 92 numeral 8°, 93, 94 y 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo.
La Defensa Privada ABG. Lucio Casanova, expuso: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a una medida cautelar sustitutiva, es todo
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24.03.2010, la ciudadana YARELIS COROMOTO SILVA MARTINEZ, formulo denuncia ante la Comandancia Policial del Estado Barinas Zona Policial N° 06, quien entre otras cosas expuso: que el ciudadano JHONNY ALEXANDER OVIEDO FERNANDEZ la ha amenazado en varias oportunidades.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de AMENAZA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las de fecha 24.03.2010suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Estado Barinas Zona Policial N° 06 donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Acta de denuncia de fecha Comandancia Policial del Estado Barinas Zona Policial N° 06 formulada por la ciudadana YARELIS COROMOTO SILVA MARTINEZ ante la Comandancia Policial del Estado Barinas Zona Policial N° 06, quien señaló, que su inquilino el ciudadano que el ciudadano que el ciudadano JHONNY ALEXANDER OVIEDO FERNANDEZ la ha amenazado en varias oportunidades.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Estado Barinas Zona Policial N° 06 lo aprehenden en el momento de dirigirse hasta la dirección que aporto la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONNY ALEXANDER OVIEDO FERNANDEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarelis Silva. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Fiscalía Décima Sexta en Sabaneta Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 ordinales de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, 1ºel acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados ; a su lugar de trabajo y residencia. 2° Prohibición de amenazar a la victima por si o por interpuestas personas. . Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JHONNY ALEXANDER OVIEDO FERNANDEZ quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO