REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001560
ASUNTO : EP01-P-2010-001560
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSÉ YVÁN RANGEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA ISABEL REY
IMPUTADO: JOSÉ ORLANDO GUILLEN
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

Vista la solicitud presentada por el Abg. José Iván Rangel, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ ORLANDO GUILLEN, venezolano, soltero, nacido en fecha 13/01/1956, en Barinas Estado Barinas, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 8.132.935 (no porta), grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Meri Guillén (f) y Estanislao Arias (f), residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, calle Santa Rosa, casa N° 13, Barinas Estado Barinas, teléfono0273-5112410 (Del hermano Gabriel Guillén), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso:”Me acojo al Precepto Constitucional”
La Defensa Pública Abg. Esteban Meneses, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y se le realicen los exámenes previstos en el articulo 106 de la Ley Especial los cuales consisten en toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos. Es todo”.

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 17-03-2010, una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, realizando un operativo de seguridad por la calle Principal del sector barrio Mijagua I, visualizaron a un sujeto que transitaba por el sector, quien al ver a la comisión mostró una actitud sospechosa, y al momento de practicarle un registro corporal se le incauto un envoltorio de presunta droga denominada marihuana.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación en poder de este de la sustancia indicada.
*Acta de pesaje de la droga que resulto ser un envoltorio de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de dos gramos con quinientos ochenta miligramos
*Acta de Inspección técnica de fecha 17-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes donde señala la descripción del sitio donde se aprehendió al imputado de autos.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de imputado , fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando se realiza un recorrido de prevención y profilaxis por las zona peligrosa de esta ciudad y se chequea al hoy imputado cuando transitaba por la zona, encontrando en su poder una porción de presunta marihuana, esto define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ ORLANDO GUILLEN, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión conforme a lo previsto en la norma precitada. Así se Decide.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 9 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Imputado JOSÉ ORLANDO GUILLEN, por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del Imputado JOSÉ ORLANDO GUILLEN, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 , eiusden, tal como lo solicito la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI