REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009744
ASUNTO : EP01-P-2009-009744
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA
IMPUTADO: YOVANI JESÚS TERAN RAMÍREZ
DELITO(S): SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
VICTIMA: ADOLESCENTE DE CATORCE AÑOS DE EDAD
SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado YOVANI JESÚS TERAN RAMÍREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.308.407 (no porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24-12-1975, de 33 años de edad, de profesión u ocupación agricultor, residenciado en el Sector Masparro La Marqueseña Control 8, Centro Genético Florentino, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta Estado Barinas, hijo de Edita Ramírez (f) y José Asunción Terán (f), teléfono 0426-4555711, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1°, 2°, 8° 9°, 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Secuestro, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente de catorce años de edad.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordán, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado YOVANI JESÚS TERAN RAMÍREZ por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1°, 2°, 8° 9°, 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Secuestro, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente de catorce años de edad.
La Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa adscrita a la Unidad de Defensa Publica este Circuito Judicial Penal, expuso: “Me Adhiero a la comunidad de la prueba y solicito se dicte auto de apertura a juicio. Es todo.”
El acusado al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia manifestó Acogerse al Precepto Constitucional.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de Noviembre de 2009, con motivo del hecho ocurrido el día 28-10-2009 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano YOVANI JESÚS TERAN RAMÍREZ como flagrante por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1°, 2°, 8° 9°, 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Secuestro, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente de catorce años de edad, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Abril de 2004 se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° y 3 decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en contra del imputado YOVANI JESÚS TERAN RAMÍREZ, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 14 de Diciembre de 2009 el Ministerio Público, representado, por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Carmen Victoria Jordan presento escrito acusatorio, contra el imputado , donde expone que: “En fecha 12 de noviembre del año 2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones, de fecha 10/11/2009, provenientes del Comando Regional N°01, Grupo Antiextorsión y estro, Sección los Llanos, en la que consta acta policial Suscrita por el Sgto MAYOR DE TERCERA ENRIQUE ALVARADO, Adscrito a la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, deI Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de de haberse trasladado en comisión conjunta con funcionarios Adscritos al Grupo Especial de Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C BARINAS, al mando del Inspector Jefe VICENTE RUJANO, y de funcionarios Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 01 Sección los Llanos, hacia la Localidad de Barrancas Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, donde se entrevistaron con varias Fuentes Confidenciales residentes del Sector, indicaron los mismos que para el momento en que el Adolescente HENDERSON VICENTE PEREZ MOYETON, de 14 años de edad arriba había sido Secuestrado las personas que participaron en tal hecho delictivo, fueron dos ciudadanos de nombres:
YONNY JOSE SAEZ Apodado “Yonito” y MANUEL RUBÉN ROA SÁEZ, Apodado “El Guate”, los cuales luego de cometer el delito, se dieron a la fuga en un vehículo Terios de Color Gris, y luego trasladaron a la víctima hacia una Finca destinada a la producción Agropecuaria denominada “Los Placeres”, ubicada en el Sector Tinajas Chorreron, en una Zona Boscosa, a Orillas del Río Masparro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de la cual era encargado un ciudadano de nombre FRANKLIN CHACIN, donde todavía lo mantenían en cautiverio, así mismo que habían observado desde hace varios días a dos hijos de FRANKLIN de nombres YORMAN y ERWIN, quienes llevaban la Alimentación desde su residencia ubicada en el Barrio 12 de MARZO, de la localidad de Barrancas estado Barinas, hasta la referida Finca, en compañía de un ciudadano que se hacía llamar como YOVANI, pero que desde hace varios días no habían vuelto a observar al ciudadano mencionado como FRANKLIN CHACIN, en vista de lo antes expuesto, procedieron a coordinar el respectivo Operativo, y así lograr rescatar sano y salvo al adolescente. Así mismo consta en las actuaciones acta policial suscrita por el Capitán PEDRO ENRIQUE PÉREZ MORENO, Comandante de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que una vez obtenida la información detallada en el Acta Policial, siendo las 01:30 horas de la Tarde, se trasladó en comisión conjunta con Funcionarios Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 01 Sección los Llanos, y Comisión del C.I.C.P.C Sub Delegación Barinas, al mando del Sub Comisario MIGUEL PLAZA, hacia una Finca destinada a la producción Agropecuaria denominada “Los Placeres”, ubicada en el Sector Tinajas Chorreron, en una Zona Boscosa, a Orillas del Rio Masparro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, una vez presentes en el referido lugar, logrando observar a un Adolescente que salía de una Finca con un Morral de color Negro con Azul en su Espalda y para el momento en que el mismo iba pasando por el frente de los funcionarios se le dio la respectiva voz de alto, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: CHACIN CADENAS ERWIN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, de 12 Años de edad, de estado civil soltero, de profesió nu oficio estudiante, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, casa sin numero de la población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, portador de la cédula de identidad Nro. V-25.437.816, efectuándole una revisión corporal, lográndosele ubicar al mismo en el morral que portaba para el momento, varias tasas para envasar alimentos, las cuales ya se encontraban desocupadas, y al preguntarle al mismo sobre la ubicación de la Finca los Placeres, el mismo manifestó que venía de dicha Finca ya que su progenitor era el encargado, pero que el mismo no se encontraba presente, ya que desde hace varios días había viajado para la Ciudad de Caracas Distrito Capital, pero que desconocía a que había ido para esa Ciudad, pero que ya iba de regreso para su residencia, por cuanto había ido para la finca a llevarle la comida a su hermano de nombre YORMAN y a un amigo de nombre YOVANI, ya que los mismos estaban trabajando en la referida Finca, y que no tenía impedimento alguno en trasladarnos hacia la misma, logrando caminar junto con el Adolescente arriba mencionado por un lapso aproximado de Quince Minutos, y al ingresar a la mencionada Finca, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban en el interior de una residencia tipo rancho, fabricada en barro y madera cubierta en color blanco y techo de zinc, sentados sobre el piso, a quienes se le dio la respectiva voz de alto, identificándose como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando identificados de la siguiente manera: 1.) YOVANI JESÚS TERÁN RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, de 33 años de edad, nacido el 24-1 2-1 975, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Masparro la Marqueseñ Control 8, Centro Genético Florentino, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta Estado Barinas, portador de la 15.308.407, Hijo de JOSE ASUNCION TERAN (E) y de EDIPTA RAMIREZ (E), 2.) YORMAN ORLANDO CHACIN CADENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 16 años de edad, nacido el 23-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio 12 de Marzo, casa sin numero de la población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, portador de la cédula de identidad Nro. V24.114.522, Hijo de FRANKLIN ORLANDO CHACIN (V) yde ZOBEIDA DEL CARMEN CADENAS (V), manifestando los mismos en forma voluntaria, y sin coacción alguna, que aproximadamente a Veinte Metros en la parte trasera del inmueble de la referida Finca, se encontraba una Fosa fabricada en Bloque y Cemento y que dentro de la misma tenían atado con unas cadenas y su respectivo candado a un Adolescente que fue Secuestrado en la Población de Barrancas, procediendo de manera instantánea los integrantes de la comisión a ubicar la mencionada fosa yen vista de que no se lograba ubicar la misma, el Adolescente identificado como YORMAN ORLANDO CHACIN CADENAS, señalo que debajo donde se encontraba la vegetación seca, se encontraba una tapa de madera, la cual se procedió a destapar, luego uno de los funcionarios grito el nombre de HENDERSON, respondiendo el mismo dentro de la fosa “aquí estoy”, seguidamente el funcionario Detective JESÚS CANTOR del C.I.C.P.C, procedió a ingresar a dicha fosa e indicó que el mismo se encontraba atado con una cadena y un candado en una de sus piernas, motivo por el cual se le pregunto al Adolescente YORMAN ORLANDO, sobre la llave que abría el referido candado, indicando el mismo, que dicha llave la tenía dentro de uno de los bolsillos de su pantalón, haciendo entrega de la misma, posteriormente se le entregó la llave al mencionado funcionario, logrando rescatar al Adolescente, quien le indico a la Comisión que desde hace aproximadamente catorce días había sido Secuestrado y que siempre lo habían mantenido en cautiverio en la referida fosa, quedando identificado como el Adolescente de 14 años de edad.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal; Se mantiene la precalificación provisional del delito que se le atribuye al acusado de autos, admitiéndose, igualmente, los medios de prueba por ser lícitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
*De los funcionarios Sgto MAYOR DE TERCERA ENDY ENRIQUE ALVARADO, PEDRO ENRIQUE PEREZ MORENO y VICENTE RUJANO, Adscritos a la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como del funcionario MIGUEL PLAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL y ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA, ambas de fecha 10 de noviembre del año 2009,
*De los funcionarios YEFERSON CASTRO y JOSÉ HERNÁNDEZ, adscrito al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación
Barinas, suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nro. 2362, de fecha 10 de noviembre del año 2009
*Del adolescente ENDERSON VICENTE PEREZ MOYETON, VICTIMA del delito de
*Del ciudadano GARCIA MIGUEL ANGEL tío de la víctima y denunciante del hecho
*Del ciudadano LUNA PEREZ OSCAR ALFONSO, testigo presencial
*De la ciudadana CADENA ALVARADO SOBEIDA DEL CARMEN
*Del ciudadano RONDON PEÑA SANTIAGO, el dueño de la Finca donde mantenían secuestrado
DOCUM ENTALES
*ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 10 de noviembre del año 2009. F- 60-70
* ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nro. 2362, de fecha 10 de noviembre del año 2009. F- 72
* ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 02 de diciembre de 2009, donde declara el adolescente Víctima.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
DOCUMENTALES:
*Constancia de Residencia, emitida por el Presidente del Banco Comunal del Barrio “Mercadito”.
*Constancia de Buena Conducta, emitida por el Presidente del Banco Comunal del Barrio “Mercadito.”
*Constancia emitida por el gerente de AGROISLEÑA.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano YOVANI JESÚS TERAN RAMÍREZ ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1°, 2°, 8° 9°, 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Secuestro, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente de catorce años de edad.-
TERCERO: Se mantiene la medida de privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado YOVANI JESÚS TERAN RAMÍREZ y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido acusado, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio de la presente decisión por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1°, 2°, 8° 9°, 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Secuestro, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente de catorce años de edad.-
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR REVEROL ZAMBRANO
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