REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000292
ASUNTO : EP01-P-2010-000292

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARILIN PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDGAR CASTILLO
IMPUTADO: BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIO
DELITO(S): POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIO, venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N O 12.554.918, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27-10-73, quien es hijo de Felipe Santiago Puerta Castillo y Fanny Monasterio de Castillo, sin dirección estable por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del delito, en perjuicio deL Estado Venezolano.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Abg. Marilin Pérez narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del delito.-
La Defensa Pública Abg. Edgar Castillo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica este Circuito Judicial Penal, expuso: “Me Adhiero a la comunidad de la prueba y solicito se decrete por vía de revisión una medida menos gravosa de la que actualmente pesa en contra de mi defendido. Es todo.”
El acusado al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia manifestó Acogerse al Precepto Constitucional.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de Abril de 2004, con motivo del hecho ocurrido el día 16-04-2004 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIO, como flagrante por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del delito, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Abril de 2004 se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° y 3 decreto medida de privación de la libertad en contra del imputado BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIO, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario. En fecha 27-05-2004 el Tribunal concedió MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el art. 264 y 256 del Código Orgánico Procesal vigente en aquel entonces, esto es, Caución Juratoria y Régimen de Presentaciones cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo. Esta medida fue revocada por este Juzgado en fecha 25-05-2005, en vista de las reiteradas inasistencias del imputado a la Audiencia Preliminar y se ordena librar Orden de Aprehensión, la cual fue ejecutada el día 09-05-2008 cuando fue presentado al Tribunal Sexto de Control de Guardia quien le restituyo la media cautelar sustitutiva, nuevamente el imputado se sustrajo del proceso, Y fue en fecha 16 de Junio de 2008 que este Tribunal Segundo de Control decreto ORDEN DE APREHENSION, esta se materializo en fecha 6 de Mayo de 2010, oportunidad esta en que se realizo en acto pendiente por celebrar como fue la Audiencia Preliminar que nos ocupa, y fue cuando se considero que lo conveniente era mantener al imputado bajo la medida de aseguramiento para los demás actos de proceso decretando en la referida fecha MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El Ministerio Público, representado para la época, por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Gabriel González, en fecha 13 de Mayo de 2004 presento escrito acusatorio, contra el imputado BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del delito, ,donde expone que: “En fecha 16 de Abril de 2004, según acta Policial, suscrita por los funcionarios JOSE GREGORIO BUROZ, RICARD MIRANDA, FRANCISCO MIRANDA, GIOVANNY REBOLLEDO y FANNY MARIN, quienes dejaron constancia de haber dado cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de Control nro. 01, signado con el nro. EPO1-S-2004-002270; la misma se llevó a cabo en el Barrio Mi Jardín, sector 04 calle 01 ó principal, siendo testigos de dicho procedimiento los ciudadanos Ramírez Uribe Miguel Ángel y Milano Milton Yonel ... Una vez presentes en la referida vivienda observaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga en veloz carrera, hacia la parte del patio, los funcionarios usaron la fuerza pública para ingresar al inmueble, logrando aprehender al mencionado imputado, por lo que al practicar la revisión encontraron sobre una mesa un rollo de papel de aluminio usado, una tijera de metal, la cantidad de 7500, bolívares en efectivo producto de las ventas de sustancias estupefacientes y un plato contentivo de residuos de una sustancia en polvo de color marrón de la presunta droga denominada CRACK, en el patio se encontró una pipa de fabricación casera, la misma utilizada para el consumo de sustancias. Posteriormente al practicarle la revisión de persona al imputado le fue incautado en el bolsillo derecho de la bermuda, una bolsa contentiva de ocho (08) envoltorios de material plástico de color negro y un envoltorio del mismo material de color azul, de la presunta droga denominada MARIHUANA.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal; Se mantiene la precalificación provisional del delito que se le atribuye al acusado de autos, admitiéndose, igualmente, los medios de prueba por ser lícitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
*Experto ADELQUIS ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, suscribe Experticia Botánica N° 55-04..
* Experto LUIS TORREALBA GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, suscribe Avalúo Comercial.
*De los funcionarios JOSE GREGORIO BUROZ, RICARD MIRANDA, FRANCISCO MIRANDA, GIOVANNY REBOLLEDO y FANNY MAR1N, adscritos a los servicios de la Comandancia General de la Policía Estadal.
*Del ciudadano RAMÍREZ URIBE MIGUEL ANGEL.
*Del ciudadano MILANO MILTON YONEL.
DOCUMENTALES:
*Acta de Inspección Ocular de fecha 16 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios JOSE GREGORIO BUROZ y RICARD MIRANDA. F-7
* Actas de Retención de Drogas, suscrita por los funcionarios JOSE GREGORIO BUROZ, RICARD MIRANDA, FRANCISCO MIRANDA y GIOVANNY REBOLLEDO. F-16
*Acta de Retención de Dinero, suscrita por los funcionarios JOSE GREGORIO BUROZ, RICARD MIRANDA, FRANCISCO MIRANDA, y GIOVANNY REBOLLEDO. F-18
*Acta de Retención de Objetos, suscrita por los funcionarios JOSE GREGORIO BUROZ, RICARD MIRANDA, FRANCISCO MIRANDA, y GIOVANNY REBOLLEDO. F-19
*Acta de Pesaje de la Presunta Droga (MARIHUANA), suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO BUROZ. F-20
* Experticia Botánica N° 55-04 de fecha 08-07-2004. F-118
*Avalúo Comercial practicado a la cantidad de Siete Mil Quinientos (7.500) bolívares en efectivo, suscrito por el funcionario LUIS TORREALBA GOMEZ. F-93-94
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIO, venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N O 12.554.918, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27-10-73, quien es hijo de Felipe Santiago Puerta Castillo y Fanny Monasterio de Castillo, sin dirección estable por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del delito, en perjuicio deL Estado Venezolano.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada el día 06-05-2010.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIO,y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido acusado, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio de la presente decisión por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del delito, en perjuicio deL Estado Venezolano (Salubridad Publica).
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
EL SECRETARIO


Abg. HECTOR REVEROL ZAMBRANO