REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000668
ASUNTO : EP01-P-2010-000668
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROSA PUMILIA PARILLI
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS BOSCAN PEREZ
IMPUTADO: WENDY ISLEY JIMENEZ BARRIOS
DELITO(S): SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE NIÑOS
VICTIMA: MARTHA NADALES FLAUDITA MADRE DE NIÑO DE 24 MESES DE NACIDO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado WENDY ISLEY JIMENEZ BARRIOS, venezolana, de fecha de nacimiento 11-1285, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.550.333, soltera, natural de El Piñal Estado Táchira, oficio ama de casa, hija de Liliana Jiménez (y) y Raúl. Quintero (y), residenciada en El Milagro, calle principal, vía Macagua Estado Táchira, teléfono 0426-8289191 por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 272 y la agravante contenida en el art. 217, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARTHA NADALES FLAUDITA madre del niño de 24 meses de nacido.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de la imputada WENDY ISLEY JIMENEZ BARRIOS, por el delito de delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 272 y las Agravantes 217, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño de 24 meses de nacido.
La Defensa Privada Abg. Jesús Boscan expuso: “solicito se dicte el auto de apertura a juicio y se conceda por vía de revisión una medida cautelar sustitutiva, tal como solicite por escrito dentro del lapso legal. Es todo.”
La acusada WENDY ISLEY JIMENEZ BARRIOS al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestó: “No lo hice por ninguna maldad ni nada yo lo quería para mi, porque había tenido una perdida de un bebe”.
La victima Ciudadana MARTHA YSLEY NADALES FLAUDITA, quien expuso: “Lo dejo en manos de dios, que dios la perdone a ella, porque yo no perdono a nadie el que perdona es dios, además me esta llamando la mama, la hermana, quiero que eso no suceda mas, vamos a dejar esto así, quiero que esto quede aquí, estoy de acuerdo con la medida.”
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27de Enero de 2010, con motivo del hecho ocurrido el mismo día el Ministerio Publico solicito por vía excepcional de conformidad con el ultimo aparte del art. 250 Código Orgánico Procesal Penal autorización para proceder a la detención inmediata y urgente de la ciudadana WENDY ISLEY JIMENEZ BARRIOS, ya identificada , por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 272 y las Agravantes 217, ambos de la Ley Orgánica Para [a Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño de 24 meses de nacido, hijo de la ciudadana denunciante Martha Nadales Flaudita., lo cual fue autorizado por vía telefónica, procediendo el Ministerio Publico a formalizar su petición dentro del lapso que prevé la norma adjetiva.
En la fecha 29 de Enero de 2010 , se celebro la audiencia de presentación de la imputada con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3 decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en contra de la imputada WENDY ISLEY JIMENEZ BARRIOS, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 15 de Marzo de 2010 presento escrito acusatorio, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Carmen Jordan, contra la imputada WENDY ISLEY JIMENEZ BARRIOS, ya identificada , por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 272 y las Agravantes 217, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño de 24 meses de nacido, hijo de la ciudadana Martha Nadales Flaudita, donde expone que: “En fecha 27/01/10, de las 09:15 horas de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopo, Estado Barinas, una persona con la finalidad de formular una denuncia, quien dijo ser y llamarse: NADALES FLAUDITA MARTHA YSLEY, Cédula V-13.213.787, Venezolano, natural de Guasdualito del Estado Apure, fecha de nacimiento 25/03/1 975, de 34 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en el sector barrio obrero, calle 01 con carrera 13, casa numero 12-43, Socopo, Estado Barinas, teléfono 0416.974.351, titular de la cedula de identidad N° V-13.213.l874iuien de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar la desaparición de mi hijo de nombre ANGEL DAVID TORRES NADALES, de veinticuatro días de nacido, y denuncio a la ciudadana WENDY por cuanto la misma llego a mi casa ubicada en el Barrio Obrero, calle 1, carrera 13, casa N°12-43, el día de ayer en horas del mediodía, a visitar a la muchacha de servicio que trabaja en mi casa de nombre DIANA, ya que esta supuestamente es su tía y que iba a llevarle un teléfono que ella le tenia a DIANA, esta ciudadana paso toda la tarde en mi casa porque supuestamente le iban a dar la cola hasta San Cristóbal porque tenia un niño hospitalizado en el Reten del Hospital Central de esa ciudad, ella me dijo que un amigo la venia a buscar y que le estaban escribiendo que la pasaba buscando en la madrugada, porque el estaba trabajando, yo me acosté como a las diez de la noche y WENDY llego a mi cuarto porque quería ir para el baño, y yo le dije que se acostara en una cama que estaba desocupada mientras venían a buscarla y ella se acostó, como a la una y media de la madrugada ella se levanto y me ayudo a darle tetero al niño y hasta le saco los gases, y nos acostamos, como a la media hora me pare a abrigar al bebe, y todavía estaba despierto no supe mas hasta las tres y media de la mañana cuando sonó la puerta del cuarto y vi parada a WENDY y le pregunte que si ya se iba y me dijo que si que ya la habían ido a buscar, yo seguí acostada y fue hasta esta mañana a las seis que me levante a revisar el niño porque me extraño que siempre se levanta hasta tres veces y fue cuando me di cuenta que el bebe ya no estaba, empecé a revisar los cuartos y le avise a mis hijos y a los vecinos del lado, y de ahí se fue mi hijo a buscar a DIANA a la casa de ella y se quedo vistiendo para venir para acá y yo me vine adelante a denunciar, en compañía de mi hijo JORDAN VALERO y mi comadre, es todo.” Una vez interpuesta la denuncia se dio inicio a la Investigación, bajo las instrucciones de la Representación Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, investigación en la que se han practicado diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por el funcionario el funcionario Detective WILSON GUERRERO, adscrito a esta Sub Delegación de Socopó, en la que se deja constancia de los siguiente: “procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective AYALA ARWIN, en vehículo particular hacia la residencia de la ciudadana NADALES FLAUDITA MARTHA YSLEY, quien figura como denunciante del presente hecho, ubicada en el Barrio Obrero calle 01, con carrera 13, casa 12-43, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, una vez allí, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, lograron dialogar con la ciudadana en cuestión quien les permitió el ingreso al inmueble, procediendo a efectuar siendo las 10:30 horas de la mañana la respectiva Inspección Técnica, seguidamente les indico la vivienda de la ciudadana mencionada como DIANA, procediendo a tocar las puertas del inmueble, logrando dialogar previa identificación como funcionarios Policiales del C.I.C.P.C, Socopo, con la ciudadana: PEÑA BARROS DIANA LEIDYS, venezolana, natural del Caserío el Milagro Estado Táchira, 25 años de edad, nacida el día 15/12/1984, soltera, obrera, portadora de la cédula de identidad número V-18.192.546, hj3ciéndole del conocimiento sobre el motivo de su presencia, manifestando ser la tía de la ciudadana JIMENEZ WENDY, con quien había sostenido dialogo vía llamada telefónica, donde nos informe que efectivamente ella se había raptado al niño de veinticuatro días de nacido de nombre ANGEL DAVID, por cuanto un ciudadano de nombre CARLOS SANTOS, apodado el “PIPO”, junto con ella planificaron su rapto, en vista de lo antes expuesto, la comisión,Policial retorno al despacho en compañía de la ciudadana antes descrita con el fin de que se le sea recibida la recibida la correspondiente entrevista en relación al acontecimiento acaecido.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal; Se mantiene la precalificación provisional del delito que se le atribuye a la acusada de autos, admitiéndose, igualmente, los medios de prueba por ser lícitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
* De los funcionarios actuantes GUERRERO WILSON y AYALA AEWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quienes suscriben Acta de Inspección Técnica N°061, de fecha 21 de enero del año 2010.
*De la ciudadana NADALES FLAUDITA MARTHA YSLEY (VICTIMA)
*De la ciudadana PEÑA BARROS DIANA LEIDYS
* De la ciudadana RAMIREZ ANA EDUVIGES
DOCUMENTALES:
*Inspección Técnica N° 061, de fecha 27 de enero del año 2010, suscrita por los funcionarios GUERRERO WILSON y AYALA AEWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra la ciudadana WENDY ISLEY JIMENEZ BARRIOS, ya identificada, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 272 y la Agravante del art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del niño de 24 meses de nacido, hijo de la ciudadana Martha Nadales Flaudita.
TERCERO: Se concede por vía de revisión MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público. 6: Prohibición de acercase a la víctima. Fundamentado para ello en la variación del tipo penal acusado por la representación Fiscal, que favoreció la situación de la acusada, toda vez, que el delito castiga con pena inferior a los tres años de prisión. Así se Decide.-
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la acusada WENDY ISLEY JIMENEZ BARRIOS y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la referida acusada, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 272 y la Agravante del art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del niño de 24 meses de nacido, hijo de la ciudadana Martha Nadales Flaudita.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

Abg. ROBERTO RONDON