REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001325
ASUNTO : EP01-P-2010-001325
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. DORANGE MUJICA
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL CALDERÓN
DELITO(S): OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG.ROBERTO RONDON SALINAS

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado JOSÉ RAFAEL CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.056.793 ( NO LA PORTA) , mayor edad, de 52 años de edad, nacido el 12-02-58 , natural Barinas , Estado Barinas, hijo de Delia Rosa Calderón (V) y de Eugenio Romandini (V) , residenciado en el Barrio Corralito I calle 14 casa Nº 7-26 en Barinas Estado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Abg. Marilin Pérez narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado BENNY JAVIER CASTILLO MONASTERIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del delito.-
La Defensa Privada Abg. Dorange Mujica expuso: “solicito se desestime en cuanto a la agravante contenida en el art. 46 numeral 5° de la ley especial, por cuanto para el momento de la aprehensión mi defendido no se encontraba distribuyendo sustancias por lo que considero que esa agravante, no debe ser aplicada, solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones, es todo”.
El acusado al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia manifestó Acogerse al Precepto Constitucional.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de Marzo de 2010, con motivo del hecho ocurrido el día 08-03-2010 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del JOSE RAFAEL CALDERON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fecha misma fecha anterior, se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° y 3 decreto medida de privación de la libertad en contra del imputado JOSE RAFAEL CALDERON por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 24 de Marzo de 2010 presento escrito acusatorio, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. José Iván Rangel, contra el imputado JOSE RAFAEL CALDERÓN por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde expone que: En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2DA GUTIERREZABREU AGUEDO, SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL, SM/3RA CASTILLO PEREZ VICENTE, y SM/3RA VALLADARES SAAVEDRA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban de labores de patrullaje por el Barrio Corralito, calle 14 con Av. 04, cuando observaron a un ciudadano que salía de un inmueble sin numero, observando los funcionarios que este ciudadano en su mano derecha portaba una (01) bolsa de material sintético de color blanco, mostrando una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado e introduciéndose velozmente en el inmueble, por lo que los funcionarios procedieron a su persecución, ingresando al inmueble antes señalado, de conformidad con el articulo 210 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle captura en el área de la sala del inmueble, dejando caer este ciudadano la bolsa que portaba en sus manos en los pies, en vista de esto, se ubico rápidamente un testigo identificado como ALFA, efectuándole una inspección de personas, así como de la bolsa que dejo caer, tratándose de una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, con inscripciones de color amarillo, donde se lee “Garzón”, contentiva en su interior de dos (02) bolsas elaboradas en material sintético transparentes, contentivas una de ellas de la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios, en su interior una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de setenta y seis gramos con quinientos setenta miligramos (76,570 grs) y la otra bolsa contentiva en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como COCAINA, arrojando un peso neto de veinte gramos con cincuenta miligramos (20,050 grs).
Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano identificado como: JOSÉ RAFAEL CALDERÓN, que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, leyéndoles sus derechos.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal; Se mantiene la precalificación provisional del delito que se le atribuye al acusado de autos, admitiéndose, igualmente, los medios de prueba por ser lícitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
*Expertos Blanca Ramírez Vásquez y Adelquis Espinosa, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, suscribe Experticia Química — Botánica Nro. 0311-10.
* De los funcionarios SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2DA GUTIERREZ ABREU AGUEDO, SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL, SM/3RA CASTILLO PEREZ VICENTE, y SM/3RA VALLADARES SAAVEDRA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, quienes practicaron la inspección técnica, de fecha 08-03-2010.
*De los funcionarios SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2DA GUTIERREZ ABREU AGUEDO, SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL, SM/3RA CASTILLO PEREZ VICENTE, y SM/3RA VALLADARES SAAVEDRA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del imputado.
*De los testigos presénciales, ciudadano ALFA, testigo presencial del procedimiento policial.
*EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nro. 031 1-10, de fecha 09-03-2010, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos BLANCA RAMIREZ VASQUES Y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ.
*INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08-032010, practicada por los funcionarios guardias SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2DA GUTIERREZ ABREU AGUEDO. SMI2DA BRITO ROJAS ANNEL, SM/3RA CASTILLO PEREZ VICENTE, y SM/3RA VALLADARES SAAVEDRA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL CALDERÓN, identificado ampliamente al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
TERCERO: Se mantiene la medida de privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad procesal.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado JOSÉ RAFAEL CALDERÓN ,y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido acusado, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio de la presente decisión por la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano (Salubridad Publica).
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON