REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010700
ASUNTO : EP01-P-2009-010700
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
FISCAL: Abg. María C. Merchán
SECRETARIO: Abg. Eskarly Omaña D-
IMPUTADO (S): GILBERT ALEXANDER CADENAS
DEFENSOR PRIVADA(A): Abg. David Camacho y Abg. Wilmer Uzctegui
DELITO: HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Vista la solicitud presentada por el Abg. MARÍA CAROLINA MERCHAN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado GILBERT ALEXANDER CADENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.222 (la porta), de 39 años de edad, nacido el 10/10/1978, natural de Obispo Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Rosa cadenas Bastidas (V) y de Francisco Javier Rusa (V), residenciado en la Caserío La Matiera detrás de la licorería la Barbacena a 20 metros casa N° RF.27 familia cadenas Obispo, teléfono 0416-4777430 Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral tercero y 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Ramón Valero., así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. David Camacho quien expuso: “en principio en defensa señala que si se trata de un hurto califica este delito quedo frustrado el cual se reduce a un tercio de la pena y este jamás a delinquido se podría desvirtuar que no hay peligro de fuga en caso de que el tribunal pudiera estimar esta defensa la pena de para una suspensión condicional de la pena y también para acuerdo reparatorio y el imputado manifestó que se encontraba bajo los efectos del alcohol y esto pudo inducir que lo llevo a esa conducta y solicito la imposición de una menos gravosa de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y la defensa se compromete a consignar las constancias necesarias, solicito copias de la causa. Es todo.”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 09 de Diciembre de 2009, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Zona Policíal N° 05 del Estado Barinas por unos de los delitos tipificados en el Código Penal Vigente como es HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral tercero y 218 encabezamiento del Código Penal., surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta de Policial n° 1925 de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) ESCALANTE ANDRES Y AGTE. BARRIENTOS JOSE, adscritos a la zona policial n° 05 con sede en el Municipio Obispo, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Denuncia: de fecha 07 de Diciembre del 2009, del ciudadano: Alexis Ramón Valero, entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar al ciudadano: CADENAS, quien en el día de hoy 07 de diciembre como a las 8:30 am, cuando llegue a la casa la puerta estaba abierta y adentro se encontraba dicho señor cargando unas bombonas y unos DVD, cuando me vio salio corriendo por la parte de atrás, al entrar a mi casa me di cuenta que me habia robado…”
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por el funcionario actuante se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos después de haber realizado el hurto y una vez recibida la denuncia, lo encontrarón en lo matorrales con unos DVD, cabe destacar que al momento de efectuarle el registro de personas al ciudadano aprehendido, se tuvo que usar la fuerza porque el se resistía y trata de agredir a la comisión policial por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral tercero y 218 encabezamiento del Código Penal., calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo se le consigue un DVD y arremete en contra de la comisión policial, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral tercero y 218 encabezamiento del Código Penal.. Así se decide.-
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 9 articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole : Debiendo presentarse cada Ocho (08) días por ante la Zona Policial N° 05 con sede en Obispo de Barinas,. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado GILBERT ALEXANDER CADENAS, ya suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral tercero y 218 encabezamiento del Código Penal., conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado, GILBERT ALEXANDER CADENAS, por la presunta comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abg. Abraham Valbuena
El Secretario
Abg. Eskarly Omaña D-