REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-01201
ASUNTO : EP01-P-2010-01201
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIO: Abg. Eskarly Omaña D-
FISCAL: Abg. María Carolina Merchán
IMPUTADO (S): KARLA MARIANY VERDUGO FERNANDEZ y NOHELIA NATHALY SIMANCAS DASILVA
DEFENSOR PRIVADO(A): Abg. Rafael Mitilo
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO.
Vista la solicitud presentada por el Abg. María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado KARLA MARIANY VERDUGO FERNANDEZ, quien dice ser venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.170.212 (no porta), de profesión u oficio estudiante, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 15-02-1991, de estado civil soltera, quien es hijo de los ciudadanos Yannedi Mireya fernandez Albornoz (v) y Tulio Enrique Berdugo Salcedo (v), residenciado en la Urb. José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, vereda 95, Casa Nro.6, Barinas Estado Barinas, Nro. De teléfono 0273-2228584 y NATHALY SIMANCAS DASILVA, quien dice ser venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.839.170, de profesión u oficio estudiante y trabaja como obrera de contratista CONSABARCA, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 104-03-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Marlene Dasilva (v) y Manuel Simancas (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 2, etapa 3, calle 10, casa Nro. 69, Barinas Estado Barinas, Nro. De teléfono 0414-5735290, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores., así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar de privación de libertad y solicito a favor de mis defendidas una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, de conformidad con el art. 256 ordinal 3° del COOP, consigno en este acto constante de once folios útiles en original, constancias de trabajo, de conducta, de estudio y Residencia de mis representadas y solicito copias simples de toda la causa. Es todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 01 de Marzo de 2010, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, por unos de los delitos tipificados en el Código Penal Vigente como es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores., surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE DIAZ ALEXANDER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados. Donde entre otras cosas expone: “Encontrándose en labores de patrullaje, cuando estaban pasando por la Urb. Manuel Palacio Fajardo, en la calle Mérida, diagonal al establecimiento MICAR, fueron abordados por el ciudadano: Santiago Flores Elvis Jhoan, donde nos indica que días pasado fue despojado de un vehiculo automotor “moto”, y nos indica que dicho vehiculo se encuentra aparcado diagonal al establecimiento MICAR, nos dirijimos a las personas que tripulaban la moto, las ciudadanas: KARLA MARIANY VERDUGO FERNANDEZ y NOHELIA NATHALY SIMANCAS DASILVA, manifiesta la ciudadana: Noelia Simancas que la habia adquirido en GOYO MOTOR´S, mostrando una factura de pago, una acta de revisión a nombre de Santiago Elvis, se le preguntó si le había comprado la moto a dicho ciudadano, dijeron que no, por lo que se procedió a detenerlas quedando a la orden de la fiscalia…”
Inspección Técnica N°531: de fecha 01 de Marzo del 2010, donde se evidencia detalladamente los detalles del sitio donde se realizó la aprehensión de las ciudadanas.
Acta de entrevista de fecha 01/03/2010. al ciudadano: Santiago Flores Elvis Jhoan.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por el funcionario actuante se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos después del accidente de tránsito, por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LAS IMPUTADAS, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual se le consiguen la moto a las imputadas., por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.-
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 9 articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole : Debiendo presentarse cada Veinte(20) días por ante la Oficina de atención al Pùblico del Circuito Judicial Penal del estado Barinas,. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las imputadas KARLA MARIANY VERDUGO FERNANDEZ y NOHELIA NATHALY SIMANCAS DASILVA, ya suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores., conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA las imputadas KARLA MARIANY VERDUGO FERNANDEZ y NOHELIA NATHALY SIMANCAS DASILVA, por la presunta comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abg. Abraham Valbuena
El Secretario
Abg. Eskarly Omaña D-