REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001207
ASUNTO : EP01-P-2010-001207
DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ANTONIO CALDERON
FISCAL: ABG. MERCEDES LUCIA ZERPA
IMPUTADO: JOSE ONOFRE MONTILLA MOLINA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
VICTIMAS: YELEXI COROMOTO MONTILLA DELFIN
VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA
Vista la solicitud presentada por el Abg. Mercedes Lucia Zerpa Ibarra, en su condición de Fiscal Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE ONOFRE MONTILLA MOLINA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 26-01-68, de 42 años de edad, ocupación u oficio obrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.710.021, hijo de Epifania Molina (V) y Jose Baudilio Montilla (f), residenciado en el Barrio los Chaguaramos casa S/N, Barancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, teléfono: 0416-0762158;, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELEXI COROMOTO MONTILLA DELFIN, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y medida cautelares de seguridad y protección hacia la victima, establecida en el artículo 87 en su numerales 5° y 6°, de la Ley de genero la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional Es todo Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Jose Gregorio Rivero: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, igualmente solicito copias simples del acta y de todo el expediente. Es Todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 01 de Marzo de 2010, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la PEB zona policial n° 11 con sede en ciudad de Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELEXI COROMOTO MONTILLA DELFIN, titular de la cédula de identidad N° 16513317, vecina del prenombrado ciudadano, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta Policial, N° 0286 de fecha 01 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario DTGUIDO (PEB) YUNIOR PEREZ PLACA 2427 adscrito a la PEB zona policial n° 11 Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Denuncia, de fecha 01 de Marzo de 2010, interpuesta por la Ciudadana YELEXI COROMOTO MONTILLA DELFIN, titular de la cédula de identidad N° 16513317 quien expuso : “ En el día de ayer a eso de las 4:30 de la tarde me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando mi hijo menor me dijo que en el patio de la vecina se encontraban unos juguetes de el, yo le dije que los buscara , en eso salio la vecina de nombra Maria Araque y comenzó a insultar a mi hijo, por supuesto yo le dije que no se metiera con mi hijo, en eso también se encontraba Nubia Márquez, y también comenzó a insultarme yo Salí, y en eso ellas se me abalanzaron encima, y comenzaron agredirme, en eso llego el esposo de Maria de nombre José Onofre Montilla al ver esto me agarro y comenzó a golpearme por todas partes me agarro por el cabello y me arrastro por el suelo, me golpeaba reiteradamente y hasta agarro una botella de champaña y me golpeo por le brazo izquierdo, también tengo golpes en todo el cuerpo, luego de eso como pude me solté y fui para mi casa , estando yo dentro de mi casa este tipo me amenazo me decía que me iba a matar a meter candela a mi casas y que lo hacia y que el pagaba solo 15 días en la cárcel, todo esto lo decía en la puerta de mi casa en eso llego la policía ya el la había llamado cuando se fue la patrulla este tipo me agredía psicológicamente y verbalmente Es todo
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que lo que había ocurrido por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole :
1) Presentación periódica cada quince (15) por ante el la Oficina de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público con sede en Sabaneta del Estado Barinas, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO RIVERO , suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Rivero Olinda Ramona, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado, JOSE GREGORIO RIVERO , por la comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abg. Abraham Valbuena
El Secretario
Abg.