REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001634
ASUNTO : EP01-P-2010-001634


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.


JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
FISCAL : Abg. Mercedes Lucia Zerpa Ibarra

IMPUTADO (S): WILFREDO ANTONIO HIDALGO PEREZ
DEFENSOR (A): Abg. Aída Briceño
VICTIMA: IRAIN MARGARITA HERNANDEZ ALBARAN
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL


Vista la solicitud presentada por el Abg. Mercedes Lucia Zerpa Ibarra, en su condición de Fiscal Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado HIDALGO PEREZ WILFREDO ANTONIO, venezolano, de 20 años, titular de la cedula de identidad N° 20.601834, natural de Masparrito, Municipio Rojas del Estado Barinas, fecha de nacimiento 05-06-89, soltero, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Altamira, calle principal, casa N° 41, a tras del Liceo Llano Alto, al lado de una cauchera Los Tres Hermanos, hijo de Gladis Pérez (V) y William Ramón Hidalgo (V), teléfono 02732236030, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la Ciudadana IRAIN MARGARITA HERNANDEZ ALBARAN, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley de genero la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso “ yo un dia fui para la taguara una fiest
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 18 de Marzo de 2010, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la PEB zona policial n° 7 con sede en Libertad Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas Estado Barinas, por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIN MARGARITA HERNANDEZ ALBARAN, titular de la cédula de identidad N° 24808821, concubina del prenombrado ciudadano, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.

PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta Policial, N° 1372 de fecha18 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario SUB/INSP (PEB) RICHARD MARQUEZ PLACA 129, C/2DO (PEB) ARGENIS DIAZ PLACA 477 Y C/2DO (PEB) JAVIER GODOY adscrito a la PEB zona policial n° 7 con sede en Libertad Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas , donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Denuncia, de fecha 18 de MARZO deL AÑO 2010, interpuesta por la Ciudadana IRAIN MARGARITA HERNANDEZ ALBARAN, titular de la cédula de identidad N° 24808821, donde entre otras cosas expuso: “ Yo vengo a formular una denuncia en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO HIDALGO PEREZ quien es mi concubino, este ciudadano me a tendio en la casa donde vivimos desde hace cuatro meses y cuando trato de salir para llamar a mi mama este se molesta y me agrede, me insulta, con palabras obscenas y en varias ocasiones me ha amenazado de que si lo dejo me va a matar, por lo que por miedo el dia de ayer Sali de la casa sin que el se diera cuenta y llame a mi mama , le comente lo que me sucedia, luego regrese a la casa si se puede llamar casa, en la tarde llegaron dos amigas a comprar ropa y les vendi un conjunto de niña de 35 bolivares , cuando mi concubino llego, me pidio el dinero, le dije que no se lo iba a dar porque ese dinero era mio, por lo que se molesto y se me fue encima y me agarro el cuello tratando de ahorcarme, le dije que por favor me soltara que le iba a dar el dinero, me soltó y me empujo, fue cuando caí al suelo y me golpee los glúteos, como pude me levante y le dije que se clamara, me volvió agarrar y trato de hacerme el amor a la fuerza, pero yo no me deje, luego el día de hoy como a las 3PM llego mi mama con una patrulla de la Policía de Liberta, fue en ese momento que converse con los funcionarios y le conté todo lo que me estaba sucediendo, estos hablaron con mi concubino y lo montaron a la patrulla, luego uno de los funcionarios me dijo que tenia que acompañarlos para que formulara la denuncia en el comando policial de libertad., es todo.”

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que lo que habia ocurrido por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole :
1) Presentación periódica cada veinte (20) por ante la oficina de Atención al Publico, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) La salida del presunto agresor WILFREDO ANTONIO HIDALGO PEREZ de la residencia común. 2) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo Decreta ARRESTO TRANSITORIO por 24 horas, en la Comandancia de la Policía, de conformidad con el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Imputado por cuanto de las actas procesales específicamente de la denuncia de la victima la cual cursa al folio nueve se desprende la conducta ofensiva desplegada por el imputado WILFREDO ANTONIO HIDALGO PEREZ a la victima quien además es una adolescente; así mismo se decreta este Arresto Transitorio A los fines de que cesen estas conductas agresivas por parte del imputado y evitar de esta manera que la misma se continué reaalizando. Así se Decide.

CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado WILFREDO ANTONIO HIDALGO PEREZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irian Margarita H. A. se reserva el nombre de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección Contra el Niño, Niña y Adolescente;, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima el delito de Violencia Sexual solicitado por la defensa pública por cuanto este delito no esta configurado y asi se desprende de la denuncia de la victima cuando esta manifiesta que trato de hacerle el amor a la fuerza pero no se dejo, por lo que esta evidenciado que este delito no se materializo. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado, WILFREDO ANTONIO HIDALGO PEREZ, por la comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Tercero de Control


Abg. Abg. Abraham Valbuena

El Secretario

Abg.









































ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


En el día de hoy, sábado veinte (20) de marzo de dos mil diez, siendo las 05: 07 PM, hora fijada para realizar Audiencia de Oír al Imputado y realizar Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Mercedes Lucia Zerpa contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO HIDALGO PEREZ, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 Y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irian Margarita H. A. se reserva el nombre de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección Contra el Niño, Niña y Adolescente. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias N° 9 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. Abraham Valbuena, la Secretaria Abg. Yudith Leal y el Alguacil Jean Carlos Arteaga. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mercedes Zerpa, la Defensa Pública Abg. Aida Briceño, el imputado WILFREDO ANTONIO HIDALGO PEREZ, debidamente trasladado de la Comandancia de la Policía, no compareció la víctima. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado Víctor Cristóbal Pérez Díaz, 1) La Calificación De Aprehensión En Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 93 de la Ley especial que regula la materia (Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia) por la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 Y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irian Margarita H. A. se reserva el nombre de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección Contra el Niño, Niña y Adolescente; Solicito se decrete en contra del imputado Hidalgo Pérez Wilfredo, por una parte por cuanto se cumplen los requisitos legales para su procedencia de conformidad con el artículo 250 del COPP en armonía con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en arresto transitorio por 48 horas. Una vez cumplido el correspondiente, se acuerde las presentaciones periódicas ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público y por MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido de que se le ordene al presunto agresor: 1.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 2.- Prohibir o restringir el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 3.- Prohibido al agresor que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. 3) Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la referida Ley especial que regula la materia en el presente caso y Copia simple del acta levantada el día de hoy. Es todo”. Seguidamente el Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley. El imputado quedó identificado como HIDALGO PEREZ WILFREDO ANTONIO, venezolano, de 20 años, titular de la cedula de identidad N° 20.601834, natural de Masparrito, Municipio Rojas del Estado Barinas, fecha de nacimiento 05-06-89, soltero, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Altamira, calle principal, casa N° 41, a tras del Liceo Llano Alto, al lado de una cauchera Los Tres Hermanos, hijo de Gladis Pérez (V) y William Ramón Hidalgo (V), teléfono 02732236030, quien expuso: yo un dia fui para la taguara una fiest El Juez de Control N° 03

Abg. Abraham Valbuena


La Fiscal del Ministerio Público


Abg. Mercedes Lucia Zerpa Ibarra


El Imputado


HIDALGO PEREZ WILFREDO ANTONIO


La Defensa Público


Abg. Aida Briceño

La Secretaria


Abg. Yudith Leal

Alguacil


Jean Carlos Arteaga