REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001636
ASUNTO : EP01-P-2010-001636

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
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EL JUEZ: Abraham Valbuena Pérez.
FISCAL. Abg. Mercedes Lucia Zerpa Ibarra.
DEFENSA: Wilmer Uzcategui y David Camacho.
DELITO: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física.
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol.
VICTIMA: Olinda Ramona Rivero.
VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA


Vista la solicitud presentada por el Abg. Mercedes Lucia Zerpa Ibarra, en su condición de Fiscal Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JAIRO JOSE SALAZAR GUANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.146, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-10-1.980, Docente, dice ser hijo Maria Nelly Guanchez (V) y José Eloy Salazar (V), residenciado en la Urbanización Amalis León, Calle Principal, Casa Nº 12 de Ciudad de Nutrias Estado Barinas, teléfono 0416-6708851, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Olinda Ramona Rivero., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y medida cautelares de seguridad y protección hacia la victima, establecida en el artículo 87 en su numerales 3°, 5° y 6°, así como, lo establecido en el artículo 92 ordinal 1° esto es Arresto Transitorio, de la Ley de genero la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional Es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Wilmer Uzcategui y la misma expuso: “Oídas las partes estamos deacuerdo con las solicitudes de medidas de seguridad pero nos oponemos al arresto transitorio, por cuanto no hay ni siquiera un examen medico forense, por lo que solicitamos las medida sustitutiva, es todo”.

DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 19 de Marzo de 2010, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la PEB zona policial n° 8 con sede en ciudad de Nutrias Municipio Sosa Estado Barinas, por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rivero Olinda Ramona, titular de la cédula de identidad N° 11402109, esposa del prenombrado ciudadano, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.

PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, , surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta Policial, N° 378 de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario DTGUIDO (PEB) YONAL AREVALO PLACA 1627, Y AGENTE (PEB) MANUEL ORTEGA adscrito a la PEB zona policial n° 8 con sede en ciudad de Nutrias Municipio Sosa Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

Acta de Denuncia, de fecha 19 de MARZO deL AÑO 2010, interpuesta por la Ciudadana Rivero Olinda Ramona, titular de la cédula de identidad N° 11402109, , :30am cuando yo me disponia hacerle el desayuno a mis dos hijos menores le dije a mi esposo de nombre SALAZAR GUANCHEZ JAIRO JOSE, que me diera plata para comprar los detergentes que iba a lavar y el se molesto y mas cuando le reviso el teléfono a mi hijo de 11 años y se dio cuenta que tenia el numero del padre biológico ya que le es el padrastro y no quiere que mi hijo tenga comunicación con le papá él a lo bravo me empujo hacia la cama y me agarro por le cuello, diciéndome en varias oportunidades muérete y gritándome palabras obscenas grito que iba a mandar a matar a mi y al padre de mi hijo que tiene 11 años y que iba a mandar a secuestrar a mi sobrina de 06 años que es hermana de mi hijo mayor, todo esto lo decía cuando me tenia agarrada por el cuello estando mis hijos presentes, pero luego el los saco del cuarto y luego ellos desesperados corrían por la casa y gritaban papá no la maltrates suéltela cuando uno de ellos salio por la ventana y VIO QUE venia mi hermana de nombre CANDIDA RIVERO y fue cuando el me soltó y me dijo ahora si se mueren todos y yo Sali del cuarto, hasta me dio miedo lo que decía, estaba muy grosero y amenazante, mi hermana salio a buscar a los funcionarios y cuando llegaron el fue muy groseros con ellos y el se reía y decía que lo único que estaba haciendo era conversar conmigo , en ese momento los funcionarios se lo trajeron para este comando policial por eso vine a este comando donde explique lo ocurrido y me recibieron la denuncia ., es todo.”

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que lo que había ocurrido por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole :
1) Presentación periódica cada quince (15) por ante el la Oficina de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público con sede en Sabaneta del Estado Barinas, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) La salida del presunto agresor JAIRO JOSE SALAZAR GUANCHEZ, de la residencia común. 2) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo Decreta ARRESTO TRANSITORIO por 24 horas, en la Comandancia de la Policía, de conformidad con el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Imputado por cuanto de las actas procesales específicamente de la denuncia de la victima se desprende la conducta ofensiva desplegada por el imputado JAIRO JOSE SALAZAR GUANCHEZ a la victima aunado a ello consta en la causa Informe medico suscrito por el Dr Licoin marco Tulio Pérez ; así mismo se decreta este Arresto Transitorio A los fines de que cesen estas conductas agresivas por parte del imputado y evitar de esta manera que la misma se continué realizando. Así se Decide.

CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JAIRO JOSE SALAZAR GUANCHEZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Rivero Olinda Ramona, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado, JAIRO JOSE SALAZAR GUANCHEZ, por la comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abg. Abraham Valbuena

El Secretario

Abg.