REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012466
ASUNTO : EP01-P-2007-012466
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR SOBRESEIMIENTO
JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG .ESKARLY OMAÑA.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO(S): ANTONIO CONTRERAS GUIZA venezolano, natural de Canagua Estado Mérida Barinas, nacido en fecha 03-03-1961, de 49 años, Titular de la cédula de Identidad N° V- 9.365.540, grado de instrucción segundo grado, hijo de Victoriana Guiza (F) y de Silvestre Contreras (V) y residenciado en Punta de Piedra casa s/n cerca del CDI Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, establecido en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BEN SANCHEZ
VICTIMA: DELFINA VELASCO CONTRERAS
PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Imputado ): ANTONIO CONTRERAS GUIZA venezolano, natural de Canagua Estado Mérida Barinas, nacido en fecha 03-03-1961, de 49 años, Titular de la cédula de Identidad N° V- 9.365.540, grado de instrucción segundo grado, hijo de Victoriana Guiza (F) y de Silvestre Contreras (V) y residenciado en Punta de Piedra casa s/n cerca del CDI Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en fecha 15-01-2009 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 15 de Enero de 2.009, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:
• Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Atención al Público.
• Prohibición de acercarse a la victima.
• Presentar constancia de trabajo y mantener un trabajo estable.
Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público Abg. Ben Sanchez, expuso: “Solicito se verifique si el acusado cumplió con las condiciones establecidas en la medida acordada y en caso de que no haya cumplido con las mismas, solicito copia de la presente acta y solicito que se continúe con el proceso, Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Omalvis Novoa quien manifiesta: “Presento a mi defendido y que se verifique si el mismo ha cumplido con las condiciones, de las cuales se pude ver en el expediente el cumplimiento de las presentaciones de mi defendido, solicito copia simple de la totalidad de la causa y copia certificada del auto de sobreseimiento.., es todo”.
SEGUNDO
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, Se deja constancia que previa verificación del folio 67, se pudo constatar que el imputado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas en su oportunidad por el tribunal y se presentó sin falta hasta el mes de Octubre de 2008, estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ANTONIO CONTRERAS GUIZA venezolano, natural de Canagua Estado Mérida Barinas, nacido en fecha 03-03-1961, de 49 años, Titular de la cédula de Identidad N° V- 9.365.540, grado de instrucción segundo grado, hijo de Victoriana Guiza (F) y de Silvestre Contreras (V) y residenciado en Punta de Piedra casa s/n cerca del CDI Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Sobre Los Derechos de la Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia., todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3°, 45 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron Notificadas en sala. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los catorce (14) días del mes de Junio de 2.010. Años, 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez De Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria