REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014428
ASUNTO : EP01-P-2007-014428

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR SOBRESEIMIENTO


JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG .ESKARLY OMAÑA.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA

CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ACUSADO(S): AJAMI GEORGES, quien quedo identificado Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E.-81.781.913, de 52 años de edad, nacido el 03-06-56-0, natural de Siria, de estado civil casado, ocupación u oficio taxista, hijo de Loret Balbus (F) y Sadit Ajami (F), residenciado en Llano Alto, manzana C, casa E-2, teléfono 0273-4141182, Barinas Estado Barinas.
DELITO: Violencia Física, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley de genero.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILYN PÉREZ
VICTIMA: MARIA GABRIELA MONTERO MONTIEL

PRIMERO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Imputado ): AJAMI GEORGES, quien quedo identificado Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E.-81.781.913, de 52 años de edad, nacido el 03-06-56-0, natural de Siria, de estado civil casado, ocupación u oficio taxista, hijo de Loret Balbus (F) y Sadit Ajami (F), residenciado en Llano Alto, manzana C, casa E-2, teléfono 0273-4141182, Barinas Estado Barinas., en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 15-05-2008 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 15 de Mayo de 2.008, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:
• Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Atención al Püblico.
• Prohibición de acercarse a la victima.

Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público Abg. Marilyn Pérez, expuso: “Solicito se verifique si el acusado cumplió con las condiciones establecidas en la medida acordada y en caso de que no haya cumplido con las mismas, solicito copia de la presente acta y solicito que se continúe con el proceso, Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. José Gregorio Rivero quien manifiesta: “Presento a mi defendido y que se verifique si el mismo ha cumplido con las condiciones, de las cuales se pude ver en el expediente el cumplimiento de las presentaciones de mi defendido, solicito copia simple de la totalidad de la causa y copia certificada del auto de sobreseimiento.., es todo”.

SEGUNDO
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, Se deja constancia que previa verificación de los folios 55, 56 y 57, se pudo constatar que el imputado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas en su oportunidad por el tribunal y se presentó sin falta hasta el mes de Enero de 2009, estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del AJAMI GEORGES, quien quedo identificado Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E.-81.781.913, de 52 años de edad, nacido el 03-06-56-0, natural de Siria, de estado civil casado, ocupación u oficio taxista, hijo de Loret Balbus (F) y Sadit Ajami (F), residenciado en Llano Alto, manzana C, casa E-2, teléfono 0273-4141182, Barinas Estado Barinas., por la comisión del delito de Violencia Física, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley de genero, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3°, 45 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron Notificadas en sala. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los catorce (14) días del mes de Junio de 2.010. Años, 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez De Control N° 03


Abg. Abraham Valbuena



La Secretaria