REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002658
ASUNTO : EP01-P-2010-002658

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIA: Abg. María Eugenia Quintero Soto
FISCAL: Abg. Jonniray Guerrero
IMPUTADO: CARLOS JOSE DEL SOCORRO FAUDITO LA CRUZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ovel Roberto Díaz y Abg. Pedro José García
DELITOS: Violencia Psicológica

Vista la solicitud presentada por la Abg. Jonniray Guerrero, en su condición de Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS JOSE DEL SOCORRO FAUDITO LA CRUZ, quien dice ser venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.945.618, natural de Barrancas estado Barinas, nacido el día 27/06/1963, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, quien es hijo de los ciudadanos Juana La Cruz (V) y Carlos Alberto Faudito (F), residenciado el Barrio El Mecaito, frente al Liceo Luís Loreto Peralta, casa de Color azul, estado Barinas, Teléfono 0416-1277159, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Karol Paulina Gutiérrez., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numerales 5, Y 6 de la Ley de genero la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional “Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ovel Roberto Díaz y Abg. Pedro José García, quienes manifiestan lo siguiente: ““Esta defensa técnica jurídica, se adhiere a la solicitud de la fiscal de medida cautelar sustitutiva, y asimismo no comparte esta defensa la solicitud de arresto transitorio por cuanto no nos encontramos ante un hecho punible grave que amerite la privación de libertad; copias simples de la totalidad de las actuaciones. Es todo” es todo”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 20 de Abril de 2010, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la (PEB) Zona Policial Nª 11 con sede en Barrancas Estado Barinas, por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karol Paulina Gutiérrez., titular de la cédula de identidad N° 18.224.914, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.

PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Violencia Psicológica, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta policial nª 571 de fecha 20 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario C/2do HOYO ALBERTO adscrito la (PEB) Zona Policial Nª 11 con sede en Barrancas Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Denuncia , de fecha 20 de Abril de 2010, interpuesta por la Ciudadana Karol Paulina Gutiérrez., titular de la cédula de identidad N° 18.224.914, donde entre otras cosas expuso: “ En el dìa de hoy a eso de las 3:45pm yo me encontraba caminando por la avenida sucre, diagonal al abasto Dragon 2000 cuando un señor me dice palabras obscenas y como no le puse cuidado empezó a decirme que yo era una perra , puta maldita entre otras, le dije a ese hombre que me respetara no me puso cuidado siguió insultándome, así mismo me dirigí hasta la policía donde coloque la denuncia y los policías agarraron a ese hombre dejándolo detenido Es todo

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando de lo que había ocurrido por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole :
1) Presentación periódica cada treinta (30) días por la Oficina de la fiscalia Décima Sexta de Sabaneta Edo Barinas;, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares.2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.

CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado CARLOS JOSE DEL SOCORRO FAUDITO LA CRUZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Karol Paulina Gutiérrez., conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado, CARLOS JOSE DEL SOCORRO FAUDITO LA CRUZ, por la presunta comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Tercero de Control


Abg. Abg. Abraham Valbuena

El Secretario


Abg.