REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001680
ASUNTO : EP01-P-2010-001680
AUTO FUNDADO DE CALIFICACON DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN POR ABG. EDGARDO BOSCAN
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER PERNIA ARAUJO
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES

Vista la solicitud presentada por el Abg. María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RICHARD ALEXANDER PERNIA ARAUJO, es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.514.676, de Estado Civil Soltero, de 25 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 06-06-1985, de profesión u oficio obrero, hija de Rosa Elena Araujo Quintero (v) y Nelson Gregorio Pernia Rodríguez de (v), residenciado en el Barrio Santa Barbara Bendita, Calle 5, entre carrera 20 y 21, casa cerca del eucalito, (parque(, teléfono 0273-9280601, Barinas Estado Barinas. Por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de su deseo de declarar y el mismo expuso “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente la Defensa Abg. José Gregorio Cañizalez, toma la palabra y expone: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, solicitada por la representación Fiscal, y solicito copia de simple de la presente acta. Es todo”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 24 de Diciembre de 2009, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, por unos de los delitos de tipificados en DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano., circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
Acta Policial, N° 377 de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios, C/2do.. (PEB) JOSE ALFREDO OCHOA, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Retención: De fecha 19/03/2010, se le retuvo un arma de fuego tipo (chopo) y tres conchas de bala calibre 38 mm.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, se le incauta las municiones, por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlo, por cuanto se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO RICHARD ALEXANDER PERNIA ARAUJO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 248 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole presentación periódica cada Veinte (20) días, por ante la Oficina de Atención al Público, y Prohibición de portar arma y Prohibición de cometer algún otro delito. Así se Decide.

CUARTO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado RICHARD ALEXANDER PERNIA ARAUJO, es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.514.676, de Estado Civil Soltero, de 25 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 06-06-1985, de profesión u oficio obrero, hija de Rosa Elena Araujo Quintero (v) y Nelson Gregorio Pernia Rodríguez de (v), residenciado en el Barrio Santa Barbara Bendita, Calle 5, entre carrera 20 y 21, casa cerca del eucalito, (parque(, teléfono 0273-9280601, Barinas Estado Barinas. Por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado RICHARD ALEXANDER PERNIA ARAUJO, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA