REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001881
ASUNTO : EP01-P-2010-001881
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
FISCAL: Abg. Edgardo Sánchez
IMPUTADOS: ANGEL ALFREDO ROMERO y ANGEL IVAN ROMERO
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Carlos Alberto Carrillo y Rafael Mitilo
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, admitida como lo fue la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos ANGEL ALFREDO ROMERO y ANGEL IVAN ROMERO.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los acusados manifestaron al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: ANGEL ALFREDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.717.341, de mayor edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 20/10/1966, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción Técnico Electricista, de ocupación labora en la empresa Construcciones y trasporte Garza, hijo de Juana Francisca Romero (V) y Esteban Veliz (V), residenciado en la Urb. Negro Primero, avenida José Antonio Páez, casa 3-80, detrás del Hotel Los Ángeles, estado Barinas, teléfono 0273-5141119 y ANGEL IVAN ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.118.187, de mayor edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/03/1984, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción, de ocupación Operador de maquinarias pesadas, hijo de Francisca Romero (V) y de Oswaldo Contreras (V), residenciado en la Urb. Negro Primero, avenida José Antonio Páez, casa 3-80, detrás del Hotel Los Ángeles, estado Barinas, teléfono 0273-5141119, asistidos de sus defensores privados Abg. Saiz Rafael Mitilo y Abg. Carlos Alberto Carrillo.-
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos ANGEL ALFREDO ROMERO y ANGEL IVAN ROMERO, ya identificados, la presente investigación penal tiene su génesis en fecha 28/03/2010, por cuanto, en las actuaciones presentadas por la Policía del estado Barinas, en la cual cursa acta policial de la misma fecha, en la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante de los imputados antes identificados al momento de participar activamente en el presente hecho, el cual es denunciado por la ciudadana RAFAELA PEÑA, quien expuso en su entrevista que en la fecha antes mencionada como a las diez y cuarenta de la noche, cuando ella se encontraba abriendo la puerta principal de la casa y vio que a su hijo de nombre Joseito se encontraba al frente de la misma, en eso llego un sujeto de piel blanca, de contextura robusta, sin camisa y la cara llena de sangre con el fin de buscarle problemas a mi hijo, donde los mismo después de haber discutido comenzaron a pelear, en uno de esos momentos el sujeto de piel blanca cayo sobre la calle y quedo tendido allí, posteriormente mi hijo se sentó en la acera, fue cuando observó a un sujeto flaco, alto, de piel morena, que vestía como una camisa manga corta de color gris claro o color carne, el cual sin mediar palabras comenzó a lanzarle puñaladas con un cuchillo a mi hijo, a lo que mi hijo cae este sujeto lo puñalea y se regresa, donde agarro por un brazo al sujeto que llego primero y se lo llevo, en eso su hijo Joseito se paro y se sentó en la acera y se fue cayendo lentamente, en eso ella comenzó a gritar y salio su sobrina quien al ver lo sucedió fue a buscar su otro hijo de nombre Darío quienes auxiliaron a su hijo José Rafael Torres, se lo llevaron al hospital donde falleció por causas de las heridas realizadas por arma blanca (cuchillo). Ahora bien, una comisión policial llegó al sitio de los hechos, donde luego de tomar nota de los testigos presénciales, estos le indicaron que los sujetos se habían introducido en la casa 3-80, ubicada en la avenida José Antonio Páez del referido barrio, en vista de lo antes aportados procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado, al llegar a la vivienda antes mencionada procedimos en tocar la puerta principal, no recibiendo respuesta a nuestra petición, por lo procedimos ingresar a la morada amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al transponer la puerta del lado derecho logramos visualizar en unos de los cubículos que funge como dormitorio a las personas antes descritas como presuntas autoras de los hechos acontecidos, donde fueron aprehendidos, para luego colocarlo a la orden del Ministerio Público.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La conducta desplegada por los ciudadanos ANGEL ALFREDO ROMERO y ANGEL IVAN ROMERO, supra identificados, se adecua al tipo penal comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 77 numeral primero, ambos del Código penal vigente; y ANGEL IVAN ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.118.187, de mayor edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/03/1984, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción, de ocupación Operador de maquinarias pesadas, hijo de Francisca Romero (V) y de Oswaldo Contreras (V), residenciado en la Urb. Negro Primero, avenida José Antonio Páez, casa 3-80, detrás del Hotel Los Ángeles, estado Barinas, teléfono 0273-5141119; a quienes se sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 84 numeral tercero, ambos del Código penal vigente.
PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión del delito acusado, y, la participación en el mismo de los ciudadanos ANGEL ALFREDO ROMERO y ANGEL IVAN ROMERO, supra identificados, se admiten los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
DECLARACION DE EXPERTOS :
1.-) Testimonial del Medico MARISELA ACOSTA, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, (lugar donde puede ser citada), en su condición de Experto quien realizo y suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver del occiso JOSE RAFAEL TORRES PEÑA, en la cual explica detalladamente las heridas que causaron la muerte del mismo, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen.
DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS POLICIALES Y TESTIGOS
1.-) Testimonial de los Funcionarios DETECTIVE EDGARD MENDEZ, AGENTE MARCOS VILLEGAS y AGENTE MARIA CASTRO, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas estado Barinas, (lugar donde pueden ser citados). Quienes son los funcionarios fueron los actuantes y aprehensores de los acusados, por ende tienen conocimiento particular acerca de estos hechos, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos, debiendo exhibírsele las actas de investigación penal, sea exhibida para su reconocimiento en su contendido y firma, de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su ratificación en juicio.-
2.-) Testimonial de los Funcionarios JESUS PEREZ, ARNOLDO CUERO Y JOSE SANDOVAL, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.Delegación Barinas, (lugar donde pueden ser citados). Quienes son los funcionarios actuantes del procedimiento de levantamiento de cadáver realizado en este Procedimiento policial, y realizaron todas las inspecciones técnicas de la presente investigación, a quienes deberá serle exhibidas las actas de investigación penal, sea exhibida para su reconocimiento en su contendido y forma en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su ratificación en juicio.-
3.-) Testimonial de la ciudadana RAFAELA PEÑA, los demás datos se los reserva el Ministerio Público, Conforme con la (ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en su condición de madre del occiso y testigo presencial, ya que se encontraba en el lugar cuando los imputados le dieron muerte a la victima.
4.- Testimonial de la ciudadana VANESSA, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en su condición de testigo presencial y referencial del presente caso.
5.-) Testimonial de la ciudadana YULIMAR, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, por ser testigo en la presente causa.-
DOCUMENTALES
Se admiten conforme al artículo 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:
1.-) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 799, de fecha 27-03-10, suscrita por los Funcionarios ARNOLDO CUERO Y JOSE SANDOVAL, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de Inspección Técnica, realizada al cadáver de la victima, el cual se encontraba en el interior de la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, de igual manera especifican las características del mismo: piel blanca, cabello castaño claro, tipo liso forma de usarlo corto, frente amplia, cejas escasas, cara ovalada, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, dentadura completa, contextura regular. El mismo no portaba vestimenta para el momento. Heridas: (01) herida cortante en la región pectoral izquierda, (01) una herida cortante en la región de la anterior del brazo izquierdo y (01) una herida cortante en la región de la cara posterior del ante brazo izquierdo, el mismo quedó identificado según información aportada por sus familiares como: JOSE RAFAEL TORRES PEÑA. C.I.V-18.289.255, siendo pertinente por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará la comisión de un hecho punible y necesaria, toda vez que mediante su lectura y exhibición en el curso del debate oral y público los deponentes reconocerán su contenido y firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificarán con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.
2.-) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 800, de fecha 27-03-10, suscrita por los Funcionarios ARNOLDO CUERO Y JOSE SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos., la cual es pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará la comisión de un hecho punible, y a los fines de su lectura y exhibición en el curso del debate oral y público los deponentes reconocerán su contenido y firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificarán con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados
3.-) Acta de Defunción N° 201, de fecha 05-04-2010, suscrita por el Lic. Alcides Escorcha, Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, del ciudadano José Rafael Torres Peña, C.I.V- 18.289.255, es pertinente: por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará la causa de la muerte.-
4.-) Protocolo de autopsia, de fecha 27-03-2010, suscrito por el medico anatomopatologo, MARISELA ACOSTA, Adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, practicada al cadáver de JOSE RAFAEL TORRES PEÑA. C.I.V-18.289.255, de igual manera deja constancia de que el cadáver presenta una (01) herida cortante y penetrante en hemitórax izquierdo anterior: -Puntillado petequial subepicárdico y subpleural severo. _Edema y congestión pulmonar marcada. –Hematoma y hemorragia de partes blandas. –Hemotórax izquierdo de 1500 cc sangre liquida. –Perforación de pericardio. –Hemopericardico de 200cc. –Fractura del 5to arco costal izquierdo anterior. II una (0’1) herida superficial el tercio proximal del brazo izquierdo. III presenta dos (02) heridas de defensa: la 1era en el tercio proximal del antebrazo izquierdo y la 2da en la muñeca izquierda. IV Edema cerebral severo con surco de compresión de amígdalas cerebelosas y uncus de hipocampo aplanamiento de circunvoluciones y borramiento de surcos. V Palidez visceral marcada. VI Cianosis distal peribucal y sublungeal marcada. Dejando en sus conclusiones el experto: que la causa de la muerte es por HEMORRAGIA INTERNA SEVERA Y EXTENSA POR PERFORACIÓN CARDIACA DEBIDO A UNA HERIDA (01) CORTANTE Y PENETRANTE EN HEMITORAX IZQUIERDO ANTERIOR”; siendo pertinente por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará la comisión de un hecho punible, en relación al estudio del cadáver y la causa de la muerte; es necesaria: toda vez que mediante su lectura y exhibición en el curso del debate oral y público los deponentes reconocerán su contenido y firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificarán con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.
No se admiten la exhibición de evidencias físicas en virtud que no hay ninguna evidencia determinada que haya sido ofrecidas.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, contra de los acusados ciudadanos ANGEL ALFREDO ROMERO, supra identificado, se adecua al tipo penal comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 77 numeral primero, ambos del Código penal vigente; y ANGEL IVAN ROMERO, también identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 84 numeral tercero, ambos del Código penal vigente. Los acusados fueron impuestos de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando querer ir a juicio oral y público y no admitir los hechos.- Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: : PRIMERO: Se Admite en su totalidad la acusación Fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos en la misma, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas propuestas por la defensa no se admiten por estar extemporáneas se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba; SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados ANGEL ALFREDO ROMERO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado realizado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 77 numeral primero, ambos del Código penal vigente; en perjuicio del ciudadano José Rafael Peña Torres (occiso) y para el imputado ANGEL IVAN ROMERO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado realizado con alevosía y por motivos fútiles en grado de facilitador, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 84 numeral tercero, ambos del Código penal vigente. en perjucio del ciudadano José Rafael Peña Torres (occiso) TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva que recae sobre los acusados de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en su oportunidad.. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los Cinco (05) días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal, a la URDD a los fines de su distribución.- Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. ESKARLY OMAÑA
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
FISCAL: Abg. Edgardo Sánchez
SECRETARIA: Abg. Ana Y. Duran M.
IMPUTADOS: ANGEL ALFREDO ROMERO y ANGEL IVAN ROMERO
DEFENSORES: Abg. Carlos Alberto Carrillo y Rafael Mitilo
En el día de hoy, Jueves diez (10) de junio de 2010 siendo día fijado para realizar Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos ANGEL ALFREDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.717.341, de mayor edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 20/10/1966, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción Técnico Electricista, de ocupación labora en la empresa Construcciones y trasporte Garza, hijo de Juana Francisca Romero (V) y Esteban Veliz (V), residenciado en la Urb. Negro Primero, avenida José Antonio Páez, casa 3-80, detrás del Hotel Los Ángeles, estado Barinas, teléfono 0273-5141119 por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado realizado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 77 numeral primero, ambos del Código penal vigente; y ANGEL IVAN ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.118.187, de mayor edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/03/1984, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción, de ocupación Operador de maquinarias pesadas, hijo de Francisca Romero (V) y de Oswaldo Contreras (V), residenciado en la Urb. Negro Primero, avenida José Antonio Páez, casa 3-80, detrás del Hotel Los Ángeles, estado Barinas, teléfono 0273-5141119; a quienes se sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado realizado con alevosía y por motivos fútiles en grado de facilitador, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 84 numeral tercero, ambos del Código penal vigente. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por el Juez Abg. Abraham Valbuena Pérez, la Secretaria Abg. Ana Y. Duran M. y el Alguacil Rafael Serrano. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, Abg. Edgardo Sánchez Clara y Abg. Jenni Bonilla las victimas ciudadana Rafaela Peña, ciudadano Ender Darío Peña y el defensor Abg. Carlos Carrillo y los imputados ANGEL ALFREDO ROMERO y ANGEL IVAN ROMERO, quienes fueron debidamente trasladados desde el INJUBA se deja constancia de la incomparecencia del Abg. Rafael Mitilo, seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados ANGEL ALFREDO ROMERO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado realizado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 77 numeral primero, ambos del Código penal vigente; en perjuicio del ciudadano José Rafael Peña Torres (occiso) y para el imputado ANGEL IVAN ROMERO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado realizado con alevosía y por motivos fútiles en grado de facilitador, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 84 numeral tercero, ambos del Código penal vigente. en perjucio del ciudadano José Rafael Peña Torres (occiso) solicito se dicte el auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que recae sobre los imputados Es todo”. Seguidamente el Juez, impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenersen de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ANGEL ALFREDO ROMERO quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo, seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ANGEL IVAN ROMERO. Quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Abg. Carlos Alberto Carrillo, quien expuso: " visto lo narrado por la fiscalia esta defensa niega rechaza y contradice el escrito fiscal, en todo el desarrollo de la narración afirma que los imputados presente establece que se trato de un arma blanca, a sabiendas que nunca fue conseguida, de igual forma se consigno constancias donde acredita que mis defendidos son muchachos trabajadores invoco el principio de presunción de inocencia. Solicito el auto de apertura a juicio, y por ultimo se le conceda a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa a la privación. Es todo. Seguidamente el tribunal se pronuncia sobre la admisión de la en cuanto a las pruebas propuestas por la defensa no se admiten por estar extemporáneas en cuanto a la acusación fiscal este tribunal la Admite en su totalidad, el escrito fiscal presentado en su oportunidad así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal con la observación que no hay objeto físico incriminado. Se admite la comunidad de la prueba a favor de la defensa. Seguido el Juez explica a los acusados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenersen de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ANGEL ALFREDO ROMERO, Quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo soy inocente. Es todo” seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada ANGEL IVAN ROMERO,. “me voy a juicio. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Ender Darío Peña titular de la cedula de identidad numero 15.072.840 “Nosotros pedimos justicia, y se lo viven amenazándonos de muerte a mi y toda mi familia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Rafaela Peña y una vez concedido manifestó “yo pido que se haga justicia y el fue quien mato a mi hijo, los dos son culpables. Es todo”. Oída la exposición de las partes éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la acusación Fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos en la misma, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas propuestas por la defensa no se admiten por estar extemporáneas se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba; SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados ANGEL ALFREDO ROMERO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado realizado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 77 numeral primero, ambos del Código penal vigente; en perjuicio del ciudadano José Rafael Peña Torres (occiso) y para el imputado ANGEL IVAN ROMERO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado realizado con alevosía y por motivos fútiles en grado de facilitador, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 84 numeral tercero, ambos del Código penal vigente. en perjuicio del ciudadano José Rafael Peña Torres (occiso) TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva que recae sobre los acusados de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en su oportunidad. CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro del día décimo hábil después de hoy. Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. ESKARLY OMAÑA