REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001884
ASUNTO : EP01-P-2010-001884
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
IMPUTADOS: MARIOLIS KARINA MENDOZA MEDINA Y DARWIN DAVID NIEVES JIMENEZ
DEFENSOR: ABG. HILDA GUERRA
VICTIMA: CESAR ANTONIO SANCHEZ Y YAINIS QUATERIN VANEGAS
DELITO: de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS (PARA AMBOS) y LESIONES BASICAS AGRAVADAS, para el ciudadano Darwin David Nieves Jiménez,

Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Pimentel, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados MARIOLIS KARINA MENDOZA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.560.333 (no porta), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09/10/1983, de 26 años de edad, de profesión u ocupación oficios del hogar, estado civil soltera vive en concubinato con el imputado Darwin Nieves, hija de Ana Isabel Medida (V) y de padre desconocido, residenciada en el Barrio Punta Gorda, sector Santa Rosalía, casa N° 240, diagonal a un Mercal, teléfono: 0414-9507487; quien manifestó " No querer declarar y manifiesta que se acoge al precepto Constitucional, es todo". DARWIN DAVID NIEVES JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.126.281 (no porta), natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 16/09/1982, de 27 años de edad, de profesión u ocupación depositario de almacén, estado civil soltero vive en concubinato con la imputada Mariolis Mendoza, hijo de Asunción Jiménez (V) y de Alexander Nieves (V), residenciado en el Barrio Punta Gorda, sector Santa Rosalía, casa N° 240, diagonal a un Mercal, teléfono: 0414-9507487. Por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS (PARA AMBOS) y LESIONES BASICAS AGRAVADAS, para el ciudadano Darwin David Nieves Jiménez, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal venezolano vigente en relación artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de Cesar Antonio Sánchez Medina y Yainis Quaterin Vanegas, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados de manera individual manifestaron su voluntad de declarar y los mismo expusieron “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Hilda Guerra, al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “ Me opongo a la solicitud hecha en este acto por la fiscalía en cuanto a la medida de privación de libertad de mi defendida y en su lugar solicito una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendida de conformidad con el artículo 256 del COPP, así como también solicito que en el caso de que el tribunal imponga una medida cautelar de presentaciones las mismas sean hechas por ante la sede de este Circuito Judicial Penal de este estado y copia simple del acta es todo”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 24 de Diciembre de 2009, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, por unos de los delitos de tipificados de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS (PARA AMBOS) y LESIONES BASICAS AGRAVADAS, para el ciudadano Darwin David Nieves Jiménez, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal venezolano vigente en relación artículo 217 dela Ley Orgánica para la Portección de Niños, Niñas y Adolescente., circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS (PARA AMBOS) y LESIONES BASICAS AGRAVADAS, para el ciudadano Darwin David Nieves Jiménez, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal venezolano vigente en relación artículo 217 dela Ley Orgánica para la Portección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Cesar Antonio Sánchez Medina y Yainis Quaterin Vanegas, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
Acta Policial, N° 451 de fecha 28 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios, AGTE. (PEB) ERIK MONSALVE, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Denuncia: De fecha 28/03/2010, donde el ciudadano: Cesar Antonio Sánchez Medina, relata lo sucedido, entre otras cosas expone: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Darwin, porque me pego con un cable, dejándome marcas, estaba borracho, llego a ofenderme, a querer pegarle a mi esposa y le pego a mis dos hijos menores…”
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, se le incauta las municiones, por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlo, por cuanto se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS MARIOLIS KARINA MENDOZA MEDINA Y DARWIN DAVID NIEVES JIMENEZ , quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 248 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole presentación periódica cada Treinta(30) días, por ante la Oficina de Atención al Público, y Prohibición de acercarse a la víctima. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados MARIOLIS KARINA MENDOZA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.560.333 (no porta), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09/10/1983, de 26 años de edad, de profesión u ocupación oficios del hogar, estado civil soltera vive en concubinato con el imputado Darwin Nieves, hija de Ana Isabel Medida (V) y de padre desconocido, residenciada en el Barrio Punta Gorda, sector Santa Rosalía, casa N° 240, diagonal a un Mercal, teléfono: 0414-9507487; quien manifestó " No querer declarar y manifiesta que se acoge al precepto Constitucional, es todo". DARWIN DAVID NIEVES JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.126.281 (no porta), natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 16/09/1982, de 27 años de edad, de profesión u ocupación depositario de almacén, estado civil soltero vive en concubinato con la imputada Mariolis Mendoza, hijo de Asunción Jiménez (V) y de Alexander Nieves (V), residenciado en el Barrio Punta Gorda, sector Santa Rosalía, casa N° 240, diagonal a un Mercal, teléfono: 0414-9507487. Por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS (PARA AMBOS) y LESIONES BASICAS AGRAVADAS, para el ciudadano Darwin David Nieves Jiménez, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal venezolano vigente en relación artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de Cesar Antonio Sánchez Medina y Yainis Quaterin Vanegas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados MARIOLIS KARINA MENDOZA MEDINA Y DARWIN DAVID NIEVES JIMENEZ, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA