REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003899
ASUNTO : EP01-P-2010-003899

AUTO FUNDADO DECLARANDO CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. OLGA LÓPEZ
IMPUTADO: PEDRO PABLO SARMIENTO GONZÁLEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGELA ROSA BENCOMO AREJULO
VICTIMA: NORMA JOSEFINA TORO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO

Vista la solicitud presentada por la Abg. Irma Nadal, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, donde solicita la Revisión de la medida privativa de fecha 03-06-2010 del imputado: PEDRO PABLO SARMIENTO GONZÁLEZ, venezolano, de 38 años, titular de la cedula de identidad Nº 12.552.325, natural de Barinas del Estado Barinas, fecha de nacimiento 29/06/1971, soltero, grado de instrucción analfabeta, profesión u oficio agricultor, residenciado en Sector Arenales del Paguey, Finca Casa de Piedra, Barinitas Estado Barinas, hijo de Maria González (V) y Marcelino González (V), a quién este Tribunal de Control en la audiencia de calificación de flagrancia le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente en perjuicio de la ciudadana Norma Josefina Toro. En fecha 11 de Junio de 2010, se recibe solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, avalando la misma con constancias de residencia, de buena conducta y una comunicación dirigida a esa fiscalia por la victima quien es la concubina donde explica los hechos ocurridos, manifestadno entre otras afrirmaciones que es falso que su concubino la haya violado en la vía pública, lo cual cambia sustancialmente las condiciones por las cuales se dictó la medida preventiva de privación de libertad; en consecuencia, al no darse el peligro de fuga, ni de obstaculización, aunado al hecho que existen recaudos que avalan el comportamiento del imputado, conllevando tal situación a una variante en los supuestos por los cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y se desvirtúa el peligro de fuga del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo los delitos por los cuales se le sigue el proceso: violencia psicológica, amenaza agravada, violencia fisica y violencia sexual y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícitos penales que de igual manera, desvirtúan el peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las penas previstas por estos hechos punibles es en el caso que resultara culpable de los delitos que se le imputan le permitirían gozar de la suspensión de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 numeral 4 y 88 del Código Penal; se ampara esta resolución bajo las premisas establecidas en la Sentencia Nº 723, Exp. 01-0380. 15-05-01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Antonio J. García García: “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” .
Considerando este Tribunal que según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala”...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio,...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...”, de igual manera establece el artículo 264 Ejusdem: “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” Sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientas no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga. En consecuencia, se estima prudente sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, imponiéndole las presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 92 numeral 8, en relación directa con el Articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.- Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y 2.- Prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo las siguientes condiciones: el articulo 92 numerales 8, y de conformidad con el Articulo 87, numerales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.-Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y 2.- Prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia, al imputado PEDRO PABLO SARMIENTO GONZÁLEZ, venezolano, de 38 años, titular de la cedula de identidad Nº 12.552.325, natural de Barinas del Estado Barinas, fecha de nacimiento 29/06/1971, soltero, grado de instrucción analfabeta, profesión u oficio agricultor, residenciado en Sector Arenales del Paguey, Finca Casa de Piedra, Barinitas Estado Barinas, hijo de Maria González (V) y Marcelino González (V); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente en perjuicio de la ciudadana Norma Josefina Toro. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal.

El Juez de Control Nº 03



Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

La Secretaria

Abg. ESKARLY OMAÑA