REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003419
ASUNTO : EP01-P-2010-003419
Juez de Control N° 3: ABG. ABRAHAM VALBUENA.
Secretaria: ABG. ESKARLY OMAÑA
Motivo: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Acusado: JAVIER DE JESUS ARAGOZA PORRA, (Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.771.891, de 21 años de edad, nacido el 08-06-88, natural de Barinas de ocupación u oficio obrero hijo de Hijaira Porras (V) y Erasmo Aragoza (f), residenciado Urbanización José Antonio Páez, sector 1 calle 1 etapa 1 casa numero 15 (los pozones) 0424-5514355 pertenece a la hermana Dariana Aragoza. Barinas.
Delito acusado: ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Fiscalía Segunda: ABG. PABLO PIMENTEL
Defensa Privado: ABG. ROBERT QUINTERO
Victima: El ESTADO VENEZOLANO.
Visto el escrito presentado por el Abg. ROBERT QUINTERO, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por encontrarse privado de la libertad desde la fecha 17-05-2010, siendo que el acusado fue intervenido quirúrgicamente de una herneoplastia umbilical, a fin de realizar su tratamiento postoperatorio, debido al que mismo presenta serios problemas de salud, es por lo que le solicito una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JAVIER DE JESUS ARAGOZA PORRAS; Quien se encuentra privada de su libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Mayo de 2.010, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JAVIER DE JESUS ARAGOZA PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya pena establecida para el delito más grave es de 10 a 17 años de prisión.
Vista la solicitud de la defensa donde invoca que sea tomada en consideración que el imputado ampliamente identificado esta recién operado, esta privado de la libertad desde hace un (01) mes y un (01) día, por tanto tomando en cuenta lo preceptuado en el articulo 264 (un examen y revisión de medida) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Observa el Tribunal, que si bien es cierto que el acusado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que el Juez o Jueza, podrá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, y siendo en el caso que nos ocupa improcedente acordar Medida menos gravosa, por cuanto las condiciones desde el momento en que el ciudadano Luis Ramón González Montilla, fue privado de su libertad no han variado, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el Delito mas grave de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , cuyo límite máximo es de Dieciséis (17) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Privada Abg. Robert Quintero, a favor del Imputado JAVIER DE JESUS ARAGOZA PORRA, (Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.771.891, de 21 años de edad, nacido el 08-06-88, natural de Barinas de ocupación u oficio obrero hijo de Hijaira Porras (V) y Erasmo Aragoza (f), residenciado Urbanización José Antonio Páez, sector 1 calle 1 etapa 1 casa numero 15 (los pozones) 0424-5514355 pertenece a la hermana Dariana Aragoza. Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 17 de Mayo de 2010, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento en atención al estado de Salud que presenta el imputado según resumen de ingreso que riela al folio (48), se acuerda librar Oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que se le preste asistencia médica, la veces que sea necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña