REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003032
ASUNTO : EP01-P-2010-003032
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ADRIANA LIZZETT RINCÓN GUALDRÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.575.448, de 26 años de edad, nacida en fecha 15/12/1983, natural de Socopó, Estado Barinas, de profesión u oficio Estudiante, y trabaja como Docente, hija de Laureano Rincón(v) y Lina Rosa Gualdron (V), residenciada en el Barrio Libertador I, calle 5 con carrera 6, Casa S/N°, Socopó queda cerca del Terminal de pasajeros, teléfono: 0426-8705493, Barinas, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ADRIANA LIZZETT RINCÓN GUALDRÓN, los hechos narrados de la siguiente manera: “practicada una orden de allanamiento por los funcionarios José Morales, Jose Contreras, Charles Gil, Arwin Ayala y Caro Puertas Iván, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Socopo, emitida por el Tribunal de Control N° 01 bajo el Numero EP01-P-2010-02818, la comisión se hizo acompañar por dos testigos: Rojas Chavarri y Caro Puertas Ivan, dentro de la vivienda en el closet de la primera habitación, dentro de una chaqueta reversible un arma de fuego, tipo pistola, calibre .45, automática, marca COLT¨S mk series 70, modelo GOVERNMENT, serial 70g01195, con su respectivo cargador, dotado de cuatro balas sin percutir, .380 CAVIM. Por esta razón se procedió a detener quedando identificado como ADRIANA LIZZETT RINCÓN GUALDRÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.575.448, de 26 años de edad, nacida en fecha 15/12/1983, natural de Socopó, Estado Barinas, de profesión u oficio Estudiante, y trabaja como Docente, hija de Laureano Rincón(v) y Lina Rosa Gualdron (V), residenciada en el Barrio Libertador I, calle 5 con carrera 6, Casa S/N°, Socopó queda cerca del Terminal de pasajeros, teléfono: 0426-8705493, Barinas, Estado Barinas, ante esa situación se le hizo del conocimiento del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo de su aprehensión, para luego ser trasladado hasta la sede de la Policía de Barinas, quedando a disposición del Ministerio Público”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ADRIANA LIZZETT RINCÓN GUALDRÓN, por la presunta comisión del delito de de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el art. 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida privativa de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el art. 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal Califica la aprehensión en la comisión de delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cambiando la precalificación jurídica en virtud de que no consta en la experticia de balística, ninguna observación que indique que el arma pertenece a las fuerzas armadas nacionales ni que se trate de armas de largo alcance por ser un arma corta, tipo pistola. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YONNIS SÁEZ LEÓN, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de un hecho en el cual el sujeto activo se le consiguió el arma de fuego oculta en una chaqueta, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta de investigaión penal de fecha 30/04/2010, donde se da cuenta del procedimiento; b) Acta de Inspección N° 251, c) Acta de entrevista al ciudadano Rojas José, d) Informe pericial N° 9700-219-0841, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, 1) Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, por la Comandancia de la Policía de Socopó. 2) Prohibición portar todo tipo de armas; 3) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Así se Decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: se califica la aprehensión del imputado ADRIANA LIZZETT RINCÓN GUALDRÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.575.448, de 26 años de edad, nacida en fecha 15/12/1983, natural de Socopó, Estado Barinas, de profesión u oficio Estudiante, y trabaja como Docente, hija de Laureano Rincón(v) y Lina Rosa Gualdron (V), residenciada en el Barrio Libertador I, calle 5 con carrera 6, Casa S/N°, Socopó queda cerca del Terminal de pasajeros, teléfono: 0426-8705493, Barinas, Estado Barinas.como flagrante de conformidad con el Art 248 del COPP SEGUNDO: Niega la Medida Privativa solicitada por la Fiscalia y decreta medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano ADRIANA LIZZETT RINCÓN GUALDRÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.575.448, de 26 años de edad, nacida en fecha 15/12/1983, natural de Socopó, Estado Barinas, de profesión u oficio Estudiante, y trabaja como Docente, hija de Laureano Rincón(v) y Lina Rosa Gualdron (V), residenciada en el Barrio Libertador I, calle 5 con carrera 6, Casa S/N°, Socopó queda cerca del Terminal de pasajeros, teléfono: 0426-8705493, Barinas, Estado Barinas, a dos cuadras de la licorería San Onofre, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en: 1) Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Cuarenta (40) días, por la Oficina de Atención al público de éste Circuito Judicial Penal. 2) No abusar de las bebidas alcohólicas; 3) No cambiar de residencia aportada sin previa autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA