REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003033
ASUNTO : EP01-P-2010-003033

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS ALFONSO PINTO CONTRERAS, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.488.935, de 44 años de edad, nacido en fecha 16/11/1965, natural de Cúcuta, Colombia, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eliécer Pinto (f) y Rita María Contreras (f), residenciado en Vía San Rafael de Catalina, Sector Pie de Filo, Sector la Acequia, Socopó, teléfono: 0273-2223274, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS ALFONSO PINTO CONTRERAS, los hechos narrados de la siguiente manera: “ En fecha 30 de Abril siendo las 7:00 de la noche, se encontraban los funcionarios osé Mendoza Aponte, Cesar Lavado y Jesús Ruiz, recibieron llamada via radio de parte del Jefe del puesto la Acequia, , informandoles que al mismo se hizo presente la ciudadana Mendoza Nubia, indicándole que en el sector San Isidro sector donde reside, un vecino conocido como Alfonso, amenazo de muerte con un arma de fuego (escopeta) a su esposo, inmediatamente en la misma unidad procedimos a trasladarnos al punto de control La Acequia conformando la comisión en compañía de la denunciante, llegando a la posada turistica en la carretera se observo un ciudadano que la denunciante lo señala como el que amenazo a su esposo, por lo que se procedió a detener al ciudadano”, quedando identificado como LUIS ALFONSO PINTO CONTRERAS, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.488.935, de 44 años de edad, nacido en fecha 16/11/1965, natural de Cúcuta, Colombia, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eliécer Pinto (f) y Rita María Contreras (f), residenciado en Vía San Rafael de Catalina, Sector Pie de Filo, Sector la Acequia, Socopó, teléfono: 0273-2223274, Estado Barinas, ante esa situación se le hizo del conocimiento del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo de su aprehensión, para luego ser trasladado hasta la sede de la Policía de Barinas, quedando a disposición del Ministerio Público”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ALFONSO PINTO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba oculta un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALFONSO PINTO CONTRERAS, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de un hecho en el cual el sujeto activo fue la persona que golpeo a las victimas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, 1) Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, por la Comandancia de la Policía de Socopó. 2) Prohibición portar todo tipo de armas; 3) Prohibición de Salir del País sin autorización del Tribunal. Así se Decide

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado LUIS ALFONSO PINTO CONTRERAS, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.488.935, de 44 años de edad, nacido en fecha 16/11/1965, natural de Cúcuta, Colombia, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eliécer Pinto (f) y Rita María Contreras (f), residenciado en Vía San Rafael de Catalina, Sector Pie de Filo, Sector la Acequia, Socopó, teléfono: 0273-2223274, Estado Barinas. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado LUIS ALFONSO PINTO CONTRERAS, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA