REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003210
ASUNTO : EP01-P-2008-003210

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR SOBRESEIMIENTO

JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG .ESKARLY OMAÑA.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO(S): JESUS ANTONIO SALINAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 23.014.235, de, de 19 años de edad, nacido el 17/03/1988, natural de Socopo Estado Barinas , de profesión u oficio obrero, residenciado en caserío Bum Bum parcelamiento Santa Marta, casa S/N; SALINAS CAVIEDES JOSE MARIA , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.014.121, DE 21 años de edad, nacido el 14-11-86 natural de Socopo, de profesión u oficio agricultor residenciado Bum Bum barrio Santa Marta, Casa S/N
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 218 y 277 Del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL BECERRA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ABG. NAGIL CORDERO
VICTIMAS: González Balsa Carlos Javier, Carlos Omar Chávez Braca y Nelson Juan Gudiño Sáez
PRIMERO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas a los Imputados JESUS ANTONIO SALINAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 23.014.235, de, de 19 años de edad, nacido el 17/03/1988, natural de Socopo Estado Barinas , de profesión u oficio obrero, residenciado en caserío Bum Bum parcelamiento Santa Marta, casa S/N; SALINAS CAVIEDES JOSE MARIA , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.014.121, DE 21 años de edad, nacido el 14-11-86 natural de Socopo, de profesión u oficio agricultor residenciado Bum Bum barrio Santa Marta, Casa S/N., en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 06/10/2008 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 06 de Octubre de 2.008, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas estableció un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir los acusados las siguientes condiciones:
• Presentaciones cada cuarenta y cinco días por ante la Oficina de atención al Público.
• No poseer o portar armas
• Como reparación del daño causado al Estado, cada uno de los imputados deberá sembrar cinco (05) plantas en la Escuela del Caserío Santa Marta, durante el lapso de un año contado a partir de la presente fecha.

Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público Abg. Jahir Moreno, quien expuso: “Solicito se verifique si los acusados cumplieron con las condiciones establecidas en la medida acordada y en caso de que no haya cumplido con las mismas, solicito que se continúe con el proceso es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Abg. Marco Aurelio Gómez quien expuso: “Presento a mis defendidos y que se verifique si los mismos han cumplido con las condiciones y en caso positivo solicito se acuerde el sobreseimiento de la causa, es todo”.
SEGUNDO
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad y cumplido como ha sido el lapso acordado por el Tribunal de suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, constatándose que cursan hoja de presentación, por el mismo periodo de la suspensión; corroborado el cumplimiento satisfactorio mediante informe conductual de los penados, emanado de dicha institución, según riela en los folios del 134 y 135 del expediente, donde consta que los imputados cumplieron con las presentaciones ante esa unidad, estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los imputados: JESUS ANTONIO SALINAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 23.014.235, de, de 19 años de edad, nacido el 17/03/1988, natural de Socopo Estado Barinas , de profesión u oficio obrero, residenciado en caserío Bum Bum parcelamiento Santa Marta, casa S/N; SALINAS CAVIEDES JOSE MARIA , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.014.121, DE 21 años de edad, nacido el 14-11-86 natural de Socopo, de profesión u oficio agricultor residenciado Bum Bum barrio Santa Marta, Casa S/N, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 218 y 277 Del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3°, 45 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron Notificadas en sala. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los dos (02) días del mes de Junio de 2.010. Años, 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez De Control N°03

Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña