REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003614
ASUNTO : EP01-P-2010-003614

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Juez: Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
Secretaria: Abg. ESKARLY OMAÑA
Fiscal: Abg. RICARDO DÍAZ
IMPUTADO: RAFAEL ANGEL IZARRA
Defensor Privado Abg. DAVID CAMACHO
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR



Por cuanto en fecha 27 de Mayo de 2010, este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputados, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por Abg. Pablo Pimentel, en contra de los imputado RAFAEL ANGEL IZARRA
pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano RAFAEL ANGEL IZARRA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.381, de 36 años de edad, nacido el 03-04-74, natural de Barinas de ocupación u oficio artesano hijo de Natividad Izarra (V) y Tiburcio Blasco (v), residenciado Urbanización José Antonio Páez, sector 2 calle 10 etapa 3 casa numero 5 (los pozones) 0414-5450113 pertenece a la esposa Maria Contreras. Barinas, debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. DAVID CAMACHO.-
DE LOS HECHOS
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: “En fecha 25 de mayo de 2010, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por los funcionarios SM/2DA GURIERREZ QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2da ABREU Aguedo, SM/ BRITO ROJAS ANNEL JOSE y SM/3ERA CASTILLO PEREZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del estado Barinas, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 3:40 de la tarde, salieron a la Posada ALONDRA, ubicada en el Barrio EL Cambio, Calle 11 con Avenida G de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, con la finalidad de procesar una denuncia realizada en ese Comando por el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ AGUIRRE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.861.442, quien indicó que el día Domingo 23 de Mayo de 2010, un ciudadano desconocido, portando arma de fuego, le robó un vehículo con las siguientes características: Marca; FORD, Modelo: FOCUS, Color: gris, Placas: SBB-69H, y un Teléfono Marca: MOTOROLA, Color: GRIS, quien después realizó varias llamadas identificándose como “EL HAMPA” y exigiéndole la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs=4.000), por la entrega del referido y en vista de las amenazas de muerte realizadas contra su persona y su familia, optó por cancelar la extorsión, la cual se realizó en el Parque Los Mangos cumpliendo una serie de llamada de ese ciudadano indicándole que en la posada ALONDRA estaba su vehículo, por temor se trasladó hasta sede del Destacamento de Seguridad Urbana para realizar la respectiva denuncia y solicitar una Comisión para trasladarse hasta la dirección indicada. Seguidamente, procedieron a trasladarse hasta la Posada Alondra, en donde fueron atendidos por los ciudadanos JOSE ALQUILINO CAMACHO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837-078, quien es el propietario de la referida posada y YUDITH ZULAY ROMERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°V-12.837.078, quien labora como camarera, quienes quedaron en calidad de testigos del procedimiento, pudiéndose observar que en el Estacionamiento de la Posada, se encontraba estacionado un vehículo con las siguientes características: Marca; FORD, Modelo: FOCUS, Color: gris, Placas: SBB-69H. Seguidamente procedieron a preguntarles por el propietario del vehículo, informando los mismos que ese vehículo, lo habían traído los ciudadanos que estaban hospedándose en la habitación 14 y son los ciudadanos ALEXIS VELASQUEZ y RAFAEL IZARRA, desde hace varios días- Posteriormente, los funcionarios fueron hasta la habitación antes mencionada, en compañía del propietario de la Posada, pudiendo observar que en la referida habitación no se encontraba nadie. Presentes en la recepción de la Posada, llegó un vehículo con las siguientes características: Marca; FORD, Modelo: F-150, Color: ROJO Y PLATEADO, Placas: 364-IAF, el cual ingreso hasta el estacionamiento, de donde se bajo un ciudadano y se traslado hasta la recepción y rápidamente salió de la Posada, emprendiendo una veloz carrera, inmediatamente se le dio la voz de lato quien hizo caso omiso a la orden, dándose a la fuga por uno de los canales de riego del sector. Seguidamente, se procedió a aprehender al ciudadano conductor del vehículo, a quien se le solicito la documentación personal y la documentación del referido vehículo, la cual no presentó, quedando identificado como RAFAEL ANGEL IZARRA, cédula de de identidad N°V-12.555.38, quien fue identificado por el propietario de la posada y la ciudadana camarera como uno de los ciudadanos que se habían hospedado en la habitación 14 y los responsables de haber traído el vehículo que se encuentra estacionado Marca: FORD, Modelo: FOCUS, Color: GRIS, Placas: SBB-69H,identificando al otro ciudadano que se fugó como ALEXIS VELÁSQUEZ. El aprehendido presenta antecedente policial por el Delito de ROBO, según expediente N° E-422901, de fecha 16-09-1995, por ante la Delegación Barinas del CICPC. Procedieron a la revisión del Marca; FORD, Modelo: F-150, Color: ROJO Y BEIGE, Placas: 364-IAF, encontrando el original de certificado de registro de vehículo Nº 3667647, a nombre de ESTELLA CONSTANTINI BRUNO GIANCARLO, titular de la cédula de identidad N°V-3.677.775. Autorización original donde la ciudadana ESTELLA CONSTANTINI BRUNO GIANCARLO, titular de la cédula de identidad N°V-3.677.775, autoriza al ciudadano VELASQUEZ CARVAJAL ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.602.811, este ciudadano se dio a la fuga en la posada Alondra y se encuentra involucrado en el robo del vehículo Marca: FORD, Modelo: FOCUS, Color: GRIS, Placas: SBB-69H.-
Impuestos de los hechos por la representación fiscal e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Constitución Nacional, el imputado RAFAEL ANGEL IZARRA, supra identificado, manifestó su deseo de rendir declaración y lo hizo en los términos siguientes: “yo me dirigía al hotel es primera vez que entro a ese hotel iba a descansar con una jeva, estaban unos guardias escondidos y me entraron a patada no me dejaron a decir nada, me taparon la cara me quitaron los zapatos y me tuvieron amarrado cerca del estadium. es todo interroga el fiscal Diga al tribunal en compañía de quien fue el hotel y el nombre R= el nombre del muchacho no lo se me dijo que se llamaba Carlos Diga al tribunal el nombre de la mujer que iba al hotel R= nosotros estábamos donde Marcelina que es un reservado, habíamos cuadrado con dos chamas para irnos al hotel con un amigo, yo no conozco a la mujer son prostitutas. diga al tribunal desde cuando estaba hospedado R= primera vez que entro ahí interroga la defensa Diga al tribunal si conoce usted o lleno algún libro para alguna habitación en el hotel R= en ningún momento, Diga al tribunal por donde ingreso al hotel R= por el frente, yo andaba en la camioneta FORD ROJA CON GRIS. Diga al tribunal si ha estado preso anteriormente R) como 18 días hace mucho tiempo interroga el tribunal Diga las características fisonómicas de la persona que iba con usted en la camioneta R= es un chamo alto como de 32 años moreno de pelo negro churruscado, perfilado de boca grande ojos como verdes, orejas grandes de cara redonda, andaba con camisa azul y de blue Jean azul Diga de quien es la camioneta R= de un amigo mió, y no se como se llama. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. David Camacho quien expuso: “Esta defensa duda mucho de los elementos de convicción en ambos delitos no hay un señalamiento directo hacia el aun conociendo que el delito es grave. solicito muy respetuosamente una medida cautelar menos gravosa a favor de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para enfrentar el juicio bajo presentación por ante el alguacilazgo y por último que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA CALIFICAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE

El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, procede a examinar las presentes actuaciones a los fines de establecer si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
En la presente causa, observa el tribunal que los imputados antes mencionados, transportándose en el vehículo Marca; FORD, Modelo: F-150, Color: ROJO Y BEIGE, Placas: 364-IAF, en el cual arribaron a la posada donde conforme a la versión de los testigos, estos mantenían el vehículo previamente robado y por el cual extorsionaron a su propietario, logrando colectar el original de certificado de registro de vehículo Nº 3667647, a nombre de ESTELLA CONSTANTINI BRUNO GIANCARLO, titular de la cédula de identidad N°V-3.677.775, en el cual se transportaba y la Autorización original donde la ciudadana ESTELLA CONSTANTINI BRUNO GIANCARLO, titular de la cédula de identidad N°V-3.677.775, autoriza al ciudadano VELASQUEZ CARVAJAL ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 11.602.811, a quien los testigos identificaron como la persona que acompañaba al aprehendido y que logró darse la fuga en la posada Alondra y se encuentra involucrado en los hechos imputados.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL ANGEL IZARRA, supra identificado, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son los autores del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer que en el caso del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, que establece pena que oscila de 10 a 15 años de prisión, aunado al concurso real de delitos por cuanto se califica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena de 3 a 5 años de prisión, por lo cual éste Tribunal considera que existe el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumplen los tres numerales del artículo 250 procesal; siendo procedente decretar la medida de preventiva de privación judicial de libertad. Así se decide.-
Los elementos de convicción traído a los autos y que el tribunal ha estimado de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar tanto la comisión de los delitos imputados como la presunta autoría y participación son los siguientes:
1.-) Acta Policial N° CR-1 DESURB-SIP.203, de fecha 25-05-10, cursantes a los folios 08,09 y 10 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios SM/2DA GURIERREZ QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2da ABREU AGUEDO, SM/ BRITO ROJAS ANNEL JOSE y SM/3ERA CASTILLO PEREZ, Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Comando Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan y dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales se produce la aprehensión del imputado RAFAEL ANGEL IZARRA, su identificación y los vehículos recuperados, asi como la identificación del ciudadano ALEXIS JOSE VELASQUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 11-602-811, que permiten establecer a este Tribunal que el aprehendido fue sorprendido en posesión del vehículo robado y por el cual cobraron por su devolución.-
2.-) ACTA DE RETENCION, de fecha 25-05-2010, suscrita por el funcionario SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAUL, Adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Comando Barinas, en la cual deja constancia de la siguiente retención de dos Vehículos: 2.1) Marca; FORD, Modelo: FOCUS, Color: gris, Placas: SBB-69H, y un Teléfono Marca: MOTOROLA, Color: GRIS y 2.2) Marca; FORD, Modelo: F-150, Color: ROJO Y PLATEADO, Placas: 364-IAF.
3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-05-2010, realizada al ciudadano JOSE ALQUILINO CAMACHO, identificado como ALFA, cursante a los folios 16 y 17 del presente asunto penal en la cual narra los hechos señalando que el imputado aprehendido y el que logró fugarse, son la personas que mantenían el vehículo que había sido robado y por el cual cobraron el pago a la victima por el rescate.-
4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-05-2010, realizada a la ciudadano YUDIH ZULAY ROMERO, identificado como BETA, , cursante a los folios 18 y 19 del presente asunto penal en la cual narra los hechos señalando que el imputado aprehendido y el que logró fugarse, son la personas que mantenían el vehículo que había sido robado y por el cual cobraron el pago a la victima por el rescate.-
5.-) Denuncia de fecha 25-05-10, (folio 20), formulada por el ciudadano JUAN JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.861.442, quien señala que sometido con arma de fuego por un sujeto, quien lo amenazo de muerte, obligándole que le entregara las llaves del vehículo, robándole también un teléfono celular, Marca: MOTOROLLA, Color: GRIS del cual se comunicaban para exigirle el pago del rescate del vehículo robado y que lograron extorsionarle por Bs 4000, en el Parque Los Mangos, señalando el lugar donde podría recuperar su vehículo.-
6.-) Copia de la Autorización (folios 22 y 23), otorgada por el ciudadano BRUNO GIANCARLO STELLA COSTANTINI, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.775 al ciudadano ALEXIS JOSE VELASQUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N°V.11.602.811, para manejar a nivel nacional el vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 1980, Color: BEIGE Y ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Uso: PARTICULAR, PLACA DEL VEHICULO: 364 IAF, Serial de Carrocería: JF15W50784, Serial de Motor: 8 CILINDROS, con el otorgamiento del presente documento trasmitió la propiedad, posesión y dominio del vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 10-04-2009, anotado bajo el N° 47, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
7.-) copia de las cedulas de identidad Nros: 3.677.775 y 11.602.811 correspondientes a los ciudadanos BRUNO GIANCARLO STELLA COSTANTINI y ALEXIS JOSE VELASQUEZ CARVAJAL.-
8.-) copia del certificado e Registro de Vehículo N° 3667647, correspondiente al vehículo FORD, Modelo: F-150, Año: 1980, Color: BEIGE Y ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Uso: PARTICULAR, PLACA DEL VEHICULO: 364 IAF, Serial de Carrocería: JF15W50784, Serial de Motor: 8 CILINDROS.-
Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión del imputado se produce en el momento de cometerse el hecho constitutivo de la Extorsión al tener en su poder el vehículo robado y por el cual cobraron rescate a la victima y que al propio tiempo indica la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo aprehendido en el lugar donde tenían la evidencia física de la comisión del hecho punible; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Acta Policial y actas de entrevistas a los testigos del hecho, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles tipificados como el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, que establece pena que oscila de 10 a 15 años de prisión, aunado al concurso real de delitos por cuanto se califica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena de 3 a 5 años de prisión. Así decide.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción de que es autor de los delitos imputados, calificando este Tribunal los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, que establece pena que oscila de 10 a 15 años de prisión, aunado al concurso real de delitos por cuanto se califica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena de 3 a 5 años de prisión. ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delitos graves, existiendo un concurso real de delitos, los cuales están sancionados con pena alta, que excede de diez años en su límite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación. ASI SE DECIDE.-
DE LA ORDEN DE APREHESION
En relación a la solicitud de ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ALEXIS JOSE VELASCO CARVAJAL titular de la cedula 11.602.811, este Tribunal observa de los elementos antes analizados que efectivamente se cumplen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal. y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 La Ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor, por cuanto esos elementos los señalan como presunto autor de los hechos objeto del presente proceso, siendo procedente dictar la orden de aprehensión antes solicitada por cuanto el imputado esta evadiendo el proceso penal al darse a la fuga en el momento de la realización procedimiento policial, razón por la cual está presente el peligro de fuga. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del imputado RAFAEL ANGEL IZARRA, supra identificado, como FLAGRANTE por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal en contra del imputado RAFAEL ANGEL IZARRA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.381, de 36 años de edad, nacido el 03-04-74, natural de Barinas de ocupación u oficio artesano hijo de Natividad Izarra (V) y Tiburcio Blasco (v), residenciado Urbanización José Antonio Páez, sector 2 calle 10 etapa 3 casa numero 5 plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el artículo 83 del Código Penal. y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 La Ley sobre el Hurto Y Robo de vehículos Automotor fijando como sitio de reclusión el INJUBA. TERCERO: Se libra ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ALEXIS JOSE VELASCO CARVAJAL titular de la cedula 11.602.811, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el artículo 83 del Código Penal. y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 La Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Déjese copia Autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA