REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003025
ASUNTO : EP01-P-2010-003025
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ABNER RUBÉN PEÑALOZA MELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.413.213, de 26 años de edad, nacido en fecha 23/04/1984, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Peñaloza (v) y Luisa de Peñaloza (V), residenciado en la Población del Corozo Calle 5 de Julio Sector el Matadero, Casa no recuerda el N°, queda al lado del matadero, Barinas, Estado Barinas; teléfono 0416-2094457, (es de su progenitor) y JOSÉ RAFAEL PÉÑALOZA MELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.335.064, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/10/1990, natural de Caracas, Distrito Capítal, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Peñaloza (v) y Luisa de Peñaloza (V), residenciado en la Población del Corozo Calle 5 de Julio Sector el Matadero, Casa no recuerda el N°, queda al lado del matadero, Barinas, Estado Barinas; teléfono 0416-2094457, (es de su progenitor)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ABNER RUBEN PEÑALOZA Y JOSE RAFAEL PEÑALOZA, los hechos narrados de la siguiente manera: “Estando una comisión de la policia del Estado Barinas en labores de patrullaje en la Parroquia Juan Antonio Rodríguez en el caserio El Corozo, calle 5 de Julio, detrás del matadero, cuando los funcionarios observaron a tres ciudadanos y al darse cuenta de la comisión, emprendieron veloz huida, observando que uno de ellos habia lanzado un objeto hacia un costado de la calle, de igual se identificaron como funcionarios en voz alta y clara, no obedeciendo el llamado de la comisión policial, acto seguido emprendieron la huida de los mismos, logrando interceptar a los tres sujetos a pocos metros del lugar; Por esta razón se procedió a detener quedando identificados como ABNER RUBÉN PEÑALOZA MELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.413.213, de 26 años de edad, nacido en fecha 23/04/1984, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Peñaloza (v) y Luisa de Peñaloza (V), residenciado en la Población del Corozo Calle 5 de Julio Sector el Matadero, Casa no recuerda el N°, queda al lado del matadero, Barinas, Estado Barinas; teléfono 0416-2094457, (es de su progenitor) y JOSÉ RAFAEL PÉÑALOZA MELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.335.064, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/10/1990, natural de Caracas, Distrito Capítal, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Peñaloza (v) y Luisa de Peñaloza (V), residenciado en la Población del Corozo Calle 5 de Julio Sector el Matadero, Casa no recuerda el N°, queda al lado del matadero, Barinas, Estado Barinas; teléfono 0416-2094457, (es de su progenitor), el objeto que habian lamzado era un arma de fuego tipo revolver, ante esa situación se le hizo del conocimiento del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo de su aprehensión, para luego ser trasladado hasta la sede de la Policía de Barinas, quedando a disposición del Ministerio Público”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados ABNER RUBEN PEÑALOZA Y JOSE RAFAEL PEÑALOZA, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, art. 277 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente (LOPNA).en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida privativa de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como de Ocultamiento de Arma de Fuego, art. 277 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente (LOPNA)., en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal Califica la aprehensión en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, art. 277 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente (LOPNA). .Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ABNER RUBEN PEÑALOZA Y JOSE RAFAEL PEÑALOZA, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, art. 277 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente (LOPNA)., en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de un hecho en el cual el sujeto activo se le consiguió el arma de fuego, que era lo que habían tirado cuando salieron corriendo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta policial N° 627, donde se da cuenta del procedimiento; b) Acta de retención del arma de fuego, c) Acta de entrevista de los testigos, d) Acta de inspección Tecnica, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, 1) Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, por la Oficina de Atención al público de éste Circuito Judicial Penal. 2) Consignar al expediente copia de la cédula de identidad; 3) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Así se Decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: se califica la aprehensión de los imputados ABNER RUBÉN PEÑALOZA MELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.413.213, de 26 años de edad, nacido en fecha 23/04/1984, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Peñaloza (v) y Luisa de Peñaloza (V), residenciado en la Población del Corozo Calle 5 de Julio Sector el Matadero, Casa no recuerda el N°, queda al lado del matadero, Barinas, Estado Barinas; teléfono 0416-2094457, (es de su progenitor) y JOSÉ RAFAEL PÉÑALOZA MELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.335.064, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/10/1990, natural de Caracas, Distrito Capítal, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Peñaloza (v) y Luisa de Peñaloza (V), residenciado en la Población del Corozo Calle 5 de Julio Sector el Matadero, Casa no recuerda el N°, queda al lado del matadero, Barinas, Estado Barinas; teléfono 0416-2094457, (es de su progenitor); como flagrante de conformidad con el Art 248 del COPP SEGUNDO: Niega la Medida Privativa solicitada por la Fiscalia y decreta medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos ABNER RUBÉN PEÑALOZA MELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.413.213, de 26 años de edad, nacido en fecha 23/04/1984, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Peñaloza (v) y Luisa de Peñaloza (V), residenciado en la Población del Corozo Calle 5 de Julio Sector el Matadero, Casa no recuerda el N°, queda al lado del matadero, Barinas, Estado Barinas; teléfono 0416-2094457, (es de su progenitor) y JOSÉ RAFAEL PÉÑALOZA MELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.335.064, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/10/1990, natural de Caracas, Distrito Capítal, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Peñaloza (v) y Luisa de Peñaloza (V), residenciado en la Población del Corozo Calle 5 de Julio Sector el Matadero, Casa no recuerda el N°, queda al lado del matadero, Barinas, Estado Barinas; teléfono 0416-2094457, (es de su progenitor), por la presunta comisión de los delitos de Arma de Fuego, art. 277 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente (LOPNA)., en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en: 1) Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, por la Oficina de Atención al público de éste Circuito Judicial Penal. 2) Consignar al expediente copia de la cédula de identidad; 3) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA