REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005206
ASUNTO : EP01-P-2005-005206
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR SOBRESEIMIENTO
JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG .ESKARLY OMAÑA.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO(S): JUAN MARIA ROA PÉREZ, venezolano, natural de Pregonero, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.184.248, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25/05/63, hijo de Gregoria Pérez (D) y de José Roa (V), residenciado en el Caserío Bum-Bum Abajo, Sector El Javillo, casa S/N con paredes de bloque, Parcela El Palmar, Vía ULA, Caño Negro, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas..
DELITO: ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. AIDA BRICEÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NICOLA IAMARTINO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Imputado JUAN MARIA ROA PÉREZ, venezolano, natural de Pregonero, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.184.248, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25/05/63, hijo de Gregoria Pérez (D) y de José Roa (V), residenciado en el Caserío Bum-Bum Abajo, Sector El Javillo, casa S/N con paredes de bloque, Parcela El Palmar, Vía ULA, Caño Negro, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas., por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 12-08-2005 y alargado el lapso el 17-01-2007 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 12-08-2010, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Un (01) año y el 17-01-2007 se alargó el lapso a otro año más, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:
• Asistir a los Cursos que dicten en el Área Integral N° 21 del Ministerio del Ambiente con Sede en Bum-Bum a cargo del Ingeniero Julio Balza. 2.- No cambiar del lugar de residencia sin previa autorización del Tribunal Tercero de Control.
• Deberá presentarse cada 30 días ante el Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ticoporo, Socopó Estado Barinas.
• Sembrar el resto de las plantas.
Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público Abg. Nicola Iamartino, expuso: “Solicito al Tribunal se sirva revisar y verificar, el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuesta al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del COPP y una vez verificado el cumplimiento y observando que el imputado si cumplió con las condiciones impuestas esta representación fiscal no tiene ninguna objeción con lo que el Tribunal tenga bien a decidir con relación al acusado presente, Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Aida Briceño quien manifiesta: “Consigno constante de tres folio sutiles el Informe de Inspección Técnica, realizad por los funcionario s de fecha 19-03-2010, ello con la finalidad de verificar el Cumplimiento de la Reparación del daño causado, por virtud de ello solicito el Sobreseimiento en la presente causa, Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
SEGUNDO
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, Se deja constancia que previa verificación de lo consignado por la defensa, inserta al folio 139 al 141, se pudo constatar que el imputado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas en su oportunidad por el tribunal, estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del JUAN MARIA ROA PÉREZ, venezolano, natural de Pregonero, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.184.248, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25/05/63, hijo de Gregoria Pérez (D) y de José Roa (V), residenciado en el Caserío Bum-Bum Abajo, Sector El Javillo, casa S/N con paredes de bloque, Parcela El Palmar, Vía ULA, Caño Negro, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3°, 45 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron Notificadas en sala. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Tres (03) días del mes de Junio de
2.010. Años, 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez De Control N° 03
El Secretario
Abg. Abraham Valbuena