REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003900
ASUNTO : EP01-P-2010-003900

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, Y PROCEDMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. JAHIR HUMBERTO MORENO MATERAN
IMPUTADO: RUBÉN DARÍO MONTILLA CRUCES
DEFENSOR: ABG. GARCÍA DÍAZ PEDRO JOSÉ
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y DETENTACION ILICITA DE PARTES DE VEHICULO


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado ES, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra del imputado: RUBEN DARIO MONTILLA CRUCES, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE PARTES DE VEHICULOS (MOTO) Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en los artículos 3 Y 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores.- -

Sustenta la anterior solicitud, la representación fiscal en los siguientes HECHOS: En fecha 02/06/2010, fueron recibidas provenientes de la Policía del estado Barinas, (zona policial Nro. 03), donde otras cosas consta acta Policial N° 0817 de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios JONATHAN PALACIOS, RICHARD URIBE, ENDER SALAS, OSMAR DARLINDO VERA, FRANKLIN RONDON, entre otros funcionarios, todos adscritos a la Policía del estado Barinas (zona Nro.03), quienes dejaron constancia que recibieron una llamada telefónica en la central de radio de la policía de Pedraza en donde le indicaban que en el Barrio Hugo Chávez Frías, en la Terraza “G” Casa Nro. B-74, donde reside un ciudadano que le apodan el “GORDO AMPA” había una moto proveniente del delito, en tal sentido, al ver esta situación se comisionó a un grupo de motorizados de la Policial antes indicada a los fines de verificar este hecho, antes de llegar ubicaron a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del presente procedimiento y al llegar al mencionado lugar, hablan con el propietario quien fue identificado como Rubén Darío Montilla Cruces, quien aceptó la entrada de la comisión policial, estos al realizar una inspección a la residencia ubicada en el Barrio Hugo Chávez Frías, en la terraza “G” casa Nro. B-74 ciudad Bolivia municipio Pedraza de este estado, logran incautar un vehículo marca: ava, modelo: jaguar, 150, rojo, serial de carrocería: LBRSPKB0779005730, así como partes de vehículos (moto), entre ellos guarda barros, retrovisores, y otros. Al preguntar sobre la documentación y procedencia del mismo manifestó que ese vehículo lo había llevado un adolescente de nombre Luís Enrique Belandria, quien fue igualmente ubicado y llevado al comando policial junto al ciudadano Rubén Darío Montilla Cruces, CIV12.170.775, de 37 años de edad, y residenciado en la residencia del presente procedimiento. Estando en el comando se presentó un ciudadano que manifestó ser el propietario de la moto recuperada, manifestando que el viernes28.05.2010 a las 11:00 pm, dejó su moto en frente de su casa y al Salir no la consiguió. En tal sentido fue aprehendido estos sujetos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.-
Ciudadano Juez, el hecho narrado y que fue cometido por el ciudadano quien presuntamente se llama RUBÉN DARÍO MONTILLA CRUCES, se subsume dentro de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE PARTES DE VEHÍCULOS (MOTO), Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Por todo lo antes expuesto, solicitó muy respetuosamente de usted, se sirva decretar lo siguiente: 1) califique como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano quien presuntamente se llama RUBÉN DARÍO MONTILLA CRUCES, ya identificado, se subsume dentro de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE PARTES DE VEHÍCULOS (MOTO), Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. 2) Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano quien presuntamente se llama RUBÉN DARÍO MONTILLA CRUCES, por cuanto en las actuaciones realizadas por la policía del estado Zona 10, se han acreditados la existencia de los requisitos señalados en el artículo 250 de la Normativa adjetiva penal, referidos a: A) suficientes y fundados elementos de que nos hacen estimar que el imputado quien presuntamente se llama RUBÉN DARÍO MONTILLA CRUCES es el autor de este hecho punible que el ministerio publico imputa. B) existe peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerse. C) peligro de la obstaculización de la justicia.-

Ciudadano juez, ratifico la solicitud del decreto de la medida ya identificada en contra del ciudadano quien presuntamente se llama RUBÉN DARÍO MONTILLA, puesto que no hay obstáculo para ello; encontrándose el mismo en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad, y quien es puesto a su orden a través de la presente solicitud, y a su vez le solicito por otra parte que se constituya ese Juzgado de control en el mencionado Hospital.
Y finalmente solicita la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO que señala el artículo 373 de la ley adjetiva penal vigente.-
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, pasa a examinar las presentes actuaciones para determinar si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, a los fines de hacer la estimación en cuanto a la participación del imputado en la comisión del hecho punible y la aprehensión en flagrancia, que le atribuye la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
1.-) Acta Policial Nº 0817, de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios JONATHAN PALACIOS, RICHARD URIBE, ENDER SALAS, OSMAR DARLINDO VERA, FRANKLIN RONDON, adscritos a la zona numero.03 Policía del estado Barinas, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado y la incautación del vehículo, Marca: AVA, Modelo: JAGUAR, 150, Color: Rojo, Serial de Carrocería: LBRSPKB0779005730, así como partes de vehículos (moto), entre ellos guarda barros, retrovisores, y otros.-
2.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de junio de 2010, formulada por el ciudadano CONTRERAS ROJAS JESUS MARIANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.575.837, de oficio Mecánico, natural de SAN Rafael de Canagua, Municipio Pedraza y residenciado en la Urbanización Piñalidueña, Calle 2, Avenida 7 , casa S/n, quien que el día 28 /05/10, la hurtaron su moto, denunciando el hecho en el Comando de la Policía de Pedraza, siendo informado el día 01-06-2010, de la recuperación de su vehículo.-
3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-06-2010, realizada al ciudadano PERNIA PERNIA JOSE GILBERTO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.156.793, de oficio Obrero , natural de Estado Táchira, residenciado en el Barrio Tres de mayo, frente a una Bodega, Ciudad Bolivia Pedraza estado Barinas quien fue testigo instrumental del Procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, donde aprehenden a los imputados y logran la recuperación del vehículo hurtado y las parte de vehículos recuperados.-
4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-06-2010, realizada al ciudadano VELASCO CARRERO JOSE ARAMIS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.362.494, de oficio Obrero, natural de Estado Barinas, residenciado en el Barrio Vista Hermosa Ciudad Bolivia Pedraza estado Barinas quien fue testigo instrumental del Procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, donde aprehenden a los imputados y logran la recuperación del vehículo hurtado y las parte de vehículos recuperados.-
5.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por el funcionario JONATHAN PALACIOS, adscrito a la zona N° 03 de la Policía del estado Barinas, donde deja constancias del sitio del procedimiento policial, calificándolo como un sitio de suceso mixto.-
6.-) Acta de Retención de Moto, de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por el funcionario JONATHAN PALACIOS, adscrito a la zona numero.03 Policía del estado Barinas, donde deja constancia de la recuperación del vehiculo hurtado.-
7.-) Acta de Retención de Objetos, de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por el funcionario JONATHAN PALACIOS, adscrito a la zona numero.03 Policía del estado Barinas, donde deja constancia de la recuperación de partes de vehículos automotores.-

DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
En fecha , Jueves 3 de junio de 2010, siendo el día fijado para realizar Audiencia de Presentación de Imputado, solicitado por el Fiscal Abg. Jahir Humberto Moreno Materan, en contra del ciudadano Abg. Jahir Humberto Moreno Materan; a quien se sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y DETENTACION ILICITA DE PARTES PROVENIENTE del HURTO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por el Juez Abg. Abraham Valbuena Pérez, el Secretario Abg. Antonio Calderón y el Alguacil designado Feliyer Pérez. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Abg. Jahir Humberto Moreno Materan, La Defensa Abg. Pedro José García Díaz, y l imputado Rubén Darío Montilla Cruces. En este estado los imputados designan como su Defensor de confianza al Abg. Pedro José García Díaz, IPSA 143.549, quien jura, cumplir y acepta el cargo para el cual ha sido designado, a los fines de garantizarles el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del COPP. Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: “quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado Rubén Darío Montilla Cruces, plenamente identificados en autos, LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y DETENTACION ILICITA DE PARTES PROVENIENTE del HURTO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el art. 248 del COPP; solicita MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del COPP, para el mencionado imputado; y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem;. De seguida se procede a revisar por el Sistema Juris 2000 a los imputados de autos, y el mismo registran causa penal ante el tribunal de control Nº 3 signada con el numero EP01-P-2010-14 por el delito de Hurto y EP01-P-2009-5687 que cursa por el mismo tribunal. Seguidamente el Juez le impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se le concede el derecho de palabra al imputado, a los fines de ser planamente identificado, procediéndose a identificar Rubén Darío Montilla Cruces, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.170.775, de mayor edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 12/11/1973, natural de Maracay Estado Aragua, soltero, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de Carlos Montilla (V) y Maria Victoria de Montilla (v), residenciado Urb. Urbanización Chávez Frías Terraza G, casa N°174 Pedraza estado Barinas; quien manifestó: "Acogerse al Precepto Constitucional”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, y el mismo manifestó: “Esta defensa solicita se le dicte una medida sustitutiva de libertad, ya que en su debida oportunidad demostraremos la inocencia de mis defendidos. Es todo”.
Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como son los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y DETENTACION ILICITA DE PARTES PROVENIENTE del HURTO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- ASI SE DECLARA.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que el imputado ya disfruta de dos medidas cautelares otorgadas con anterioridad consecuencialmente y con fundamento en el artículo 256 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente el otorgamiento de otra medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, aunado al hechos que se encuentran cumplidos los requisitos del articulo 250 ejusdem.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248 y 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: decreta como flagrante la aprehensión del imputado RUBÉN DARÍO MONTILLA CRUCES, plenamente identificados; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y DETENTACION ILICITA DE PARTES PROVENIENTE del HURTO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido del art. 248 del COPP. SEGUNDO: Otorga MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el imputado antes identificados de conformidad al 250 del C.O.P.P. estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control Nº 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña