REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de junio de 2010
200º y 151º


SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

ASUNTO: EP01-P-2008-008487
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO MOUSALLI KAYAT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.061.901, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 05-11-1977, de 32 años de edad, comerciante, hijo de George Mousalli (v) y de Georgette kayat (v) y residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Universidad, Casa Nº 36, media cuadra antes de la cancha de básquet de Cafinca I, teléfono: 0414-5693736, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA ISABEL REY.
FISCAL: ABG. IRMA YARITZA NADAL NADALES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MAYARLIS DAYANARA SEQUERA RUÍZ.
ABOGADAS REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: ABG. YASYRA LILIBETH SEQUERA RUIZ Y ABG. LINDA DE LOS RÍOS.

PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha: 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 procedimiento especial correspondiente a la Admisión de los Hechos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó a su vez el auto de apertura a juicio del acusado: JOSÉ ANTONIO MOUSALLI KAYAT, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYARLIS DAYANARA SEQUERA RUÍZ.
Seguidamente la ciudadana Juez antes de conceder la palabra a la defensa y al imputado debe pronunciarse sobre la Admisión o no de la Acusación Fiscal considerando que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la misma cumple con todos los requisitos formales para su validez siendo por lo cual se admite la Acusación Fiscal inserta en la presente causa.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso que su representado le ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y a someterse a las condiciones que ha bien tenga imponer el tribunal. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó: “Admito el hecho que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la medida alternativa de la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No existen fundamentos para oponerse a la aplicación de esta medida por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, en consecuencia no tengo objeción”. De igual manera la víctima tampoco tuvo objeción.

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de cuatro (04) años, en su límite máximo, por cuanto el delito acusado es de: violencia física y habiendo admitido el hecho y señalar que está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio de la ciudadana: MAYARLIS DAYANARA SEQUERA RUÍZ. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de seis (06) meses, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
- Prohibición de agredir físicamente a la víctima.
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 256 ordinal 3° y artículo 44 ordinal 2º, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se le hizo la advertencia al imputado que de quebrantar o incumplir las condiciones impuestas se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, previa admisión de la acusación fiscal por llenar los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas, por ser lícitos y necesarios, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado: JOSÉ ANTONIO MOUSALLI KAYAT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.061.901, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 05-11-1977, de 32 años de edad, comerciante, hijo de George Mousalli (v) y de Georgette kayat (v) y residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Universidad, Casa Nº 36, media cuadra antes de la cancha de básquet de Cafinca I, teléfono: 0414-5693736, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYARLIS DAYANARA SEQUERA RUÍZ. Se fija como Régimen de Prueba el lapso de SEIS (06) MESES, a partir del día: 20/10/2009, plazo en cual el acusado cumplirá con las condiciones impuestas: Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y prohibición de agredir físicamente a la víctima. Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 256 ordinal 3° y artículo 44 ordinal 2º, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.