REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003777
ASUNTO : EP01-P-2005-003777


AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD


De una revisión de oficio de conformidad con el artículo 264 del COPP, este Tribunal procede a revisar la medida de coerción recaída sobre el acusado DANIEL CIRILO GARCIA, venezolano, portador de la C. I. 10.131.639, nacido el 26/05/64, de 46 años de edad, natural de Orichuna Estado Apure, hijo de Daniel Cirilo Díaz Pérez (V) y Maria Isolina García (V), de profesión u oficio Cabo 1° de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa III, Manzana Nro. 05, Calle 05, Casa N°. 140, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básica y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 413 y 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 278 ejusdem, y en perjuicio de Noris Astina Romero; este Tribunal, para decidir observa:



U N I C O
Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. " Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los Artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el Articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde el 09 de Agosto de 2005, fecha esta cuando le fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al acusado de auto. Es así, que se observa del Sistema Juris 2000 y de la información recibida por parte del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de los Libros de presentaciones N° 18, folio 193 y libro 47, folio 55, llevados por ante ese Despacho, que el acusado se ha venido presentado cabalmente desde el 09/08/2005 hasta el 07/06/2010, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado Articulo 244 de dos (02) años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la cual se encuentra sometido el ciudadano DANIEL CIRILO GARCIA, y acordar en su lugar la libertad plena, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena la LIBERTAD PLENA a favor del acusado DANIEL CIRILO GARCIA, ampliamente identificado al inicio del presente auto. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone la obligación de presentarse a las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal. Líbrese Boletas de Notificaciones, oficio a la O.A.P. de este Circuito informando acerca del cese de las presentaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diez.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


LA SECRETARIA
ABG. BLANCA JIMENEZ