REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001038
ASUNTO : EP01-P-2009-001038


TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMENEZ
ALGUACIL: CARLOS OSPINA

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JUAN JOSÉ GUERRA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de Identidad Numero, 16.488.091, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 09-08-84, de oficio Obrero, Hijo de José Galavis (v) Rosa Peña (v), con residencia en el Barrio Vista Hermosa II, Avenida 12, entre calle 11 y 12 Casa S/N Barinas Estado Barinas.-
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 259 de la LOPNA y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña I. L. P. C (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN VICTORIA JORDAN, DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ALBERTO BOSCAN PEREZ
VICTIMA: I.L.P.C. (ADOLESCENTE) Y EL ESTADO VENEZOLANO.


CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano JUAN JOSE GUERRA, en virtud de que, en fecha 11 de Febrero de 2009, funcionarios de la zona 3 de la policía del Estado Barinas, dejan constancia de la aprehensión del imputado…en virtud que una denuncia formulada por la adolescente I.L.P.C, asistida por su madre la ciudadana Jacinta Castro , en la cual manifestó que el ciudadano Juan José Guerra, intento abusar de ella, el día martes diez de febrero aproximadamente a las 10 de la noche, cuando estaba viendo una novela con su mamá y salio a buscar una silla en el patio, cuando el ciudadano Juan José Guerra, la agarro a la fuerza por un brazo y la cargo llevándola hasta un árbol que estaba retirado del sitio, tapándole la boca para que no gritara , comenzó a bajarle la ropa interior pero como ella no se dejo, procedio a pegarle con una correa, el ciudadano se bajo el pantalón, se saco el pene y se lo paso varias veces por la vagina, la intento besar pero no se dejo, en ese momento venía una vecina y el ciudadano Juan José Guerra salio corriendo… por lo que solicito apoyo de otra unidad y al momento de detenerlo opuso resistencia saliendo en veloz carrera, ingresando a los patios de algunas casas, siendo capturado por el funcionario Bustamante William… siendo reconocido por la víctima del presente caso, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JUAN JOSE GUERRA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con las agravantes previstos en los ordinales 1,5,8,9,12 y 14 del artículo 77 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria”.

La defensa Pública a cargo del Abg. Alberto Boscán, al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…esta defensa rechaza en cada una de sus parte la acusación explanada por la fiscalia del Ministerio Publico, por lo que reitero una vez mas que mi defendido es inocente de los hechos que se le pretende atribuir, a demás que no hay suficientes elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico que puedan inducir a determinar la culpabilidad del mismo, esta defensa demostrara durante el desarrollo del debate la inocencia de mi representado; así mismo ratifico el escrito de fecha 028-07-09 de promoción de pruebas nuevas presentado ante este despacho por cuanto son testimonios de los que se ha tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y esta justificada su necesidad y pertinencia.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado quien se identificó como JUAN JOSÉ GUERRA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de Identidad Numero, 16.488.091, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 09-08-84, de oficio Obrero, Hijo de José Galavis (v) Rosa Peña (v), con residencia en el Barrio Vista Hermosa II, Avenida 12, entre calle 11 y 12 Casa S/N Barinas Estado Barinas; su deseo de no rendir declaración en esta oportunidad, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Una vez oído lo manifestado por el acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “ThemaDecidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro.1, estima acreditados los siguientes hechos:

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera éste Juez Unipersonal, que la participación del acusado JUAN JOSE GUERRA, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, no quedó demostrado, que en fecha 10 de Febrero de 2009, fuera la persona que en la casa de la ciudadana Jacinta Leonor Castro Mora, que agarrara por el brazo a la adolescente Iralis Leonor Planas Castro, apaleando éste a utilizar la fuerza para someter a la víctima, para luego tocarle sus partes íntimas y, golpearla después con una correa, percatándose de que venía una vecina para salir corriendo.

Que el sujeto que resultó aprehendido quedó identificado como JUAN JOSÉ GUERRA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de Identidad Numero, 16.488.091, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 09-08-84, de oficio Obrero, Hijo de José Galavis (v) Rosa Peña (v), con residencia en el Barrio Vista Hermosa II, Avenida 12, entre calle 11 y 12 Casa S/N Barinas Estado Barinas.-


Al oír las únicas declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio oral y público, y los cuales fueron promovidos por el ministerio público y admitidas por el Juez de Control, entre las cuales se especifican:

1.- Declaración del experto ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.762, nacido 02-10-63; medico forense adscrito al CICPC Su Delegación Socopò; seguidamente se le procede a exhibir RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0103, de fecha 11 de febrero del año 2009, inserto al folio 19, realizado a la niña IRALIS LEONOR PLANAS CASTRO, de 09 años de edad, incorporado por su lectura en fecha: 22-03-10; quien manifestó reconocer su firma y contenido. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene del dictamen realizado. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico respondió: Cuando se hablar de desgarro es de un tiempo menos de setenta y dos horas. Ese tipo de contusiones se puede producir por un elemento contuso (dedos, pene en erección), se encontraba en un estado moderado o regular. A petición de la fiscalia: ¿de donde surge la información de que los hechos ocurrieron en fecha 10 de febrero? R: por el tipo de lesiones recientes y por el interrogatorio que se le realiza a la victima. La defensa privada Abg. Alberto Boscan, realiza preguntas y en efecto el experto responde. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al experto.

La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma el reconocimiento medico legal Nº 9700-0103 de fecha 11 de Febrero de 2009, al momento de recibir la declaración testimonial del experto, donde determinó CONCLUSIONES: DEFLORACION RECIENTE E INCOMPLETA, TRAUMATISMO VULVAR,.. Circunstancias relacionadas con el hecho ocurrido suficientemente señalado durante el desarrollo del debate oral y por ser un documento publico, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicado a la víctima y resultados obtenidos. Así se aprecia.

2.- Declaración del funcionario RICHARD JOSE URIBE, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.516.322, nacido 07-08-74; Adscrito a la Policía del Estado Barinas. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos objeto del proceso, y entre otras cosas señalo:

“Eso fue el 11-02-2009, recibimos un llamado de radio, llegamos al comando donde se encontraba una ciudadana con un niña, donde había formulado una denuncia contra Juan José Guerra, también estaba una testigo, donde se señalo que había violado a su hija en la noche, cuando llegamos donde se encontraba este ciudadano emprendió veloz carrera y se logro detener, luego fue llevado al comando. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Dicho ciudadano fue denunciado por la madre de la niña, e incluso la niña señalo que el la agarro y comenzó a abusar de ella, una vecina lo estaba viendo. La madre dice que no lo denuncio de una vez porque tiene problemas con un pierna y mas aun vive en una invasión, algo lejos. La madre de la niña nos llevo donde el se encontraba porque no tenia ni idea que lo habían denunciado. La defensa privada Abg. Alberto Boscan y en efecto el funcionario responde. Tuve conocimiento de los presuntos hechos a las 12:00 pm, el día 11-02-09. Ali Rojas, fue el funcionario receptor de la denuncia. No había ningún orden de aprehensión en contra de ese ciudadano. Lo vimos correr antes de llegar al sitio. A la madre de la niña la llevaba el agente Gómez. Dicho ciudadano fue aprehendido como a las 12:45 p.m. El tribunal realizo preguntas al funcionario. Era de fácil acceso observar porque eran ranchos y se podía visualizar bien. Wuilian Bustamante fue quién lo aprehendió.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el ciudadano Richard José Uribe, que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento de aprehensión del acusado, informando que se había enterado de los hechos por una denuncia realizada por la madre de la víctima, informando que un ciudadano había tratado de violar a una adolescente..,se le da valor para probar el hecho no para responsabilizar penalmente al acusado de autos; lo que considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto. Así se decide.-

3.-Declaración del funcionario JOSE ROBERTO GOMEZ CACERES, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.116.259, nacido 13-07-82; funcionario adscrito a la Policía del Estado Barinas. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos que se ventila y entre otras cosas manifestó:
“El día 11-02-09, me encontraba de servicio en Pedraza, recibí una llamada del jefe, se encontraba una ciudadana con un niña, donde había formulado una denuncia contra Juan José Guerra, también estaba una testigo, donde se señalo que había violado a su hija en la noche, me lleve a la señora en la moto, ella lo visualizo y nos informo que era el, cuando llegamos donde se encontraba este ciudadano emprendió veloz carrera y se logro detener, siendo aprehendido por el funcionario Wuilian Bustamante, luego fue llevado al comando. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. ¿Porque usted aprehendió al Sr. Juan Guerra? Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa quien señala que el funcionario debe señalar lo plasmados en actas, en su actuación mas no señalar la declaración de la victima. Responde el funcionario; fue aprehendido por una denuncia. La defensa privada Abg. Alberto Boscan y en efecto el funcionario responde. ¿Tuvo acceso a las actas que comprende este expediente? R: si, porque hay casos muy viejos y a veces no los recuerdo; no recuerdo las características de la niña, ni como andaba vestida. La niña se encontraba llorando. Del puesto policial al lugar donde se encontraba el ciudadano hay como trescientos o cuatrocientos metros. No había Orden de aprehensión como tal no, sino una denuncia y por orden del Cabo Segundo Yonny jefe del Comando. No se encontraba este ciudadano cometiendo delito alguno. Quien se bajo de la moto y lo aprehendió dentro del patio fue el Funcionario Bustamante, la persecución fue a pie. La victima se quedo en el comando. A preguntas del tribunal el funcionario respondió:. El funcionario receptor de la denuncia nos indico el motivo del procedimiento.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el ciudadano José Gómez, que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento de aprehensión del acusado, informando que se había enterado de los hechos por una denuncia realizada por la madre de la víctima, informando que un ciudadano había tratado de violar a una adolescente.., se le da valor para probar el hecho no para responsabilizar penalmente al acusado de autos; lo que considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto. Así se decide.-

4.- Declaración de la ciudadana YURIS MARLEIS CAÑAS HERNANDEZ, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.800, nacido 03-30-1.984, de 30 años de edad. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene del los hechos. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico al efecto el funcionario fue respondiendo cada una caminaba. La defensa privada Abg. Alberto Boscan y en efecto el funcionario responde. El tribunal realizo preguntas al funcionario. Observo usted si la mama de la niña se fue con los policías? R-No vi nada porque salí después.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo ciudadanaYuris Cañas, con su testimonio no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que tiene toda persona; por lo cual este Tribunal desestima el presente testimonio por cuanto no aporta nada de interés al proceso que se ventila. Así se decide.-

La Fiscalia prescinde de la testimonial de la víctima ciudadana Casilda Leonor castro Mora (madre), de la niña I. L. P. C, y del funcionario Bustamante Moncada Wuilian; de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa no manifestó oposición al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES INCORPORADOS POR SU LECTURA AL DEBATE:
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.-RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0103, de fecha 11 de febrero del año 2009, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Socopó del Estado Barinas, realizado a la niña IRALIS LEONOR PLANAS CASTRO, de 09 años de edad, el cual arrojo el siguiente resultado:
EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIONES NORMALES, PARA SU EDAD Y SEXO, HIMEN ANULAR, CON DOS (2) DESGARROS RECIENTES E INCOMPLETOS A LA 1 Y 11, SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ, CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN AMBOS LABIOS MENORES DE LA VULVA.
EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. EFINTER ANAL TONICO.
CONCLUSIONES: DEFLORACION RECIENTE E INCOMPLETA, TRAUMATISMO VULVAR,...
PARAGENITAL: CONTUSION EQUIMOTICAS, EN CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO.
EXTARGENITAL: CONTUSIONES EQUIMOTICAS DISTRIBUIDAS EN: AMBOS POMULOS. CARA ANTERIOR Y EXTERNA DE BRAZO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO. REGION INTERESCAPULAR Y ESCAPULAR DERECHA
ESCORIACIONES PUNTIFORMES QUE SEMEJA LATIGAZOS CON OBJETO PUNTIFORME Y CONTUSO, DISTRIBUIDAS EN: CINCO (5) EN CARA POSTERIOR DE ANTEBRAZO IZQUIERDO. CUATRO (4) EN CARA ANTERIOR Y EXTERNA DE RODILLA IZQUIERDA. UNA (1) EN CARA INTERNA DE PIERNA DERECHA
ESCORIACION LINEAL QUE SEMEJA ESTIGMA UNGUEALES EN CARA ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO. ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACION: DOCE (12) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: CINCO (5) DIAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Inserto al folio 19 de la presente causa, la cual le deberá ser exhibido al mencionado experto, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo reconozca e informe sobre el mismo.

2.- ACTA DE NACIMIENTO Nª 440, suscrita por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; donde se deja constancia de la presentación de la niña Iralis Leonor, quien nació en fecha 17-02-1999.

Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, víctima y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, la fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho de replica y por su parte la defensa pública de igual manera ejerció su derecho de contrarréplica, la cual se explana de la siguiente manera:

La representación Fiscal, Abg. Rosa Pumilla Parili, a los fines de que expusiera sus argumentaciones y expone: en virtud de denuncia donde se expone que el acusado había golpeado a la victima; cabe señalar que la victima y el acusado tienen el grado de parentesco de primo, y ha sido imposible notificarla porque la misma cambio de residencia. En tal sentido aun cuando no compareció a esta sala la victima no es menos cierto que escuchamos al experto donde se evidencia el traumatismo ocasionado a la niña. Por todo lo anteriormente quedo plenamente demostrado que el acusado es responsable del delito antes señalado por lo tanto pido al tribunal se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”.

La defensa pública, Abg. Alberto Boscan, quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión y señala: esta defensa estima que no existen suficientes pruebas para condenar a mi representado; por lo que invoco el principio del Indubio Prorreo, ya que por razones que desconocemos, la victima no compareció a esta sala; tal como lo ha manifestado mi defendido es inocente, por lo que el mismo no es el autor de tal hecho. Es decir no existe un acervo probatorio que nos señale la responsabilidad. Mi defendido me ha manifestado de manera privada que el no fue aprehendido por funcionarios policiales sino que fue a Policía porque se había enterado que lo habían ido a buscar a su casa; por lo tanto solicito que se le dicte una sentencia absolutoria.

Finalmente se le dio la palabra al acusado ciudadano: CARLOS VICENTE ARGUINZONES RIVAS, quien expuso: “Que era inocente de lo que se le acusa, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo Probatorio)

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

Las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, no constituyen una prueba que contribuya a dar por demostrado tanto los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 259 de la LOPNA y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña I. L. P. C (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano…, como la responsabilidad penal del acusado JUAN JOSE GUERRA en la comisión de ese hecho punible, por cuanto su deposición se limita a que tienen conocimiento de los hechos por una denuncia interpuesta por la madre de la víctima, en la cual les informan que un sujeto de nombre Juan José Guerra, había abusado sexualmente de su hija…no puede obrar en contra de éste, la declaración de la testigo Yuris Cañas, por cuanto lo manifestado por el testigo no fue corroborado por otro testigo hábil, siendo valorada a favor del acusado.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y público, considera éste Tribunal Unipersonal, que no quedó demostrado ningún delito o falta y menos los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 259 de la LOPNA y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña I. L. P. C (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por parte del acusado JUAN JOSE GUERRA, presuntamente perpetrado en horas de la noche del día 10-02-2.009, en la población de Pedraza.

En consecuencia, las anteriores pruebas en su conjunto fueron insuficientes para formar en la interioridad de éste Juzgador la convicción o certeza necesaria para dictar en contra del acusado JUAN JOSE GUERRA, una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que la fortaleza de la pretensión fiscal se soportaba en solo en los dichos de los funcionarios actuantes y solo depusieron dos de los tres ofrecidos por el ministerio público, no hizo acto de presencia la víctima del presente caso, sólo los testigos presénciales de la aprehensión referidos y señalados por los funcionarios actuantes, que pudieron haber formado un criterio al juzgador de cómo, cuando y donde ocurren los hechos, no siendo evidenciado con las deposiciones de los funcionarios que comparecieron al debate oral y publico.

La Defensa Pública, siempre mantuvo a lo largo del debate, la posición de que su defendido era inocente y que los testimonios de los ciudadanos funcionarios Richard José Uribe y José Roberto Gómez Cáceres y de la ciudadana Yuris Cañas, no eran suficientes para dictar una sentencia condenatoria, así lo revelarían, presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaía en la Fiscalía Novena del Ministerio Público y ésta no pudo probar lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Juzgador las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado JUAN JOSE GUERRA, en los delitos que le atribuía el Ministerio Público, pues no basta el señalamiento realizado por los funcionarios actuantes Richard José Uribe y José Roberto Gómez que solo se limitaron a exponer como realizaron la aprehensión del acusado y, para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente condena al acusado, implicaría sustentarla en suposiciones y no en hechos ciertos, y con la declaración de la ciudadana testigo Yuris Cañas, quién con su deposición no aporta nada al proceso a objeto de que éste tribunal dicte una sentencia en contra del acusado por los hechos que acusa el Ministerio Público; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado JUAN JOSE GUERRA en los hechos punibles por los cuales fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a su favor una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: JUAN JOSÉ GUERRA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad Numero, V.- 16.488.091, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento: 09-08-84, de oficio Albañil, Hijo de José Galavis (v) Rosa Peña (v), con residencia en el Barrio Vista Hermosa II, Avenida 12, entre calle 11 y 12 Casa S/N ciudad Bolivia, Pedraza de Barinas Estado Barinas; grado de instrucción: analfabeto, de la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 259 de la LOPNA y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña I. L. P. C (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, de conformidad al artículo 26 de la CRBV, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: Cesa toda medida de privación, líbrese boleta de Excarcelación. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia, QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La presente decisión fue tomada en sala y fundamentada por el Juez Temporal Juan Carlos Torrealba, quien se encontraba realizándole el permiso de Reposo Médico a la Juez Titular de Juicio N° 01, Abg. Marbella Sánchez, siendo publicada por la misma.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 1, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2.010. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA JIMENEZ