REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000060
ASUNTO : EJ01-P-2002-000060
AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD
De una revisión de oficio de conformidad con el artículo 264 del COPP, este Tribunal procede a revisar la medida de coerción recaída sobre el acusado CELSO FERNANDO ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 3.077.347, de 64 años de edad, casado, oficio agricultor, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 23/11/45, hijo de carmen Escalante y Zoilo Ramírez, domiciliado en Aparcelamiento Arrecipes, entrada coloradas, parcela Nueva Vida, lengüeta de Barinas, Parroquia Puerto Vivas, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 2 ambos del Código Penal, perjuicio de Jesús Otilio Peñaloza (menor), Leyda Díaz de Peñaloza (madre) y Otilio Peñaloza (padre); este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. " Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los Artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el Articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde el 12 de Diciembre de 2006, fecha esta cuando le fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al acusado de auto. Es así, que se observa del Sistema Juris 2000 y de la información recibida por parte del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de los Libros de presentaciones N° 26, folio 50, llevados por ante ese Despacho, que el acusado se ha venido presentado cabalmente desde el 12/12/2006 hasta el 07/04/2010, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado Articulo 244 de dos (02) años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la cual se encuentra sometido el ciudadano CELSO FERNANDO ESCALANTE, y acordar en su lugar la libertad plena, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena la LIBERTAD PLENA a favor del acusado CELSO FERNANDO ESCALANTE, ampliamente identificado al inicio del presente auto. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone la obligación de presentarse a las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal. Líbrese Boletas de Notificaciones, oficio a la O.A.P. de este Circuito informando acerca del cese de las presentaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Diez.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA JIMENEZ