REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000600
ASUNTO : EP01-P-2003-000121

AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD


De una revisión de oficio de conformidad con el artículo 264 del COPP, este Tribunal procede a revisar la medida de coerción recaída sobre los acusados RICHARD ALEXANDER JIMÉNEZ ARTAHONA, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.558.290, residenciado en el Barrio los Posones, calle principal, casa N° 164 de esta ciudad de Barinas, de profesión u oficio vendedor, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 01/09/1984, hijo de Carmen Omaira Artahona (v) y desconoce al padre; RAFAEL ANGEL ARTAHONA ROA, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.828.113, residenciado en el Barrio Mijaguas III, Sector el Metro, Calle Principal, casa N° 09, Barinas Estado Barinas, hijo de María Eduvina Rojas Ramirez (v) y Rafael Ángel Artahona (v), natural de Barinas, nacido el día 18/08/1981, de profesión u oficio obrero; y JOGER RENEE SANABRIA ORTIZ, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.791.151, residenciado en el Barrio Altamira, Calle Perú, es blanca y Barrio la Esperanza II, callejón II, frente al poste N° 51 de esta ciudad de Barinas, hijo de Olivia Margarita (f) y Jesús Antonio Sanabria (v), de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, nacido en fecha 13/07/1983; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de María Monsalve; este Tribunal, para decidir observa:

U N I C O
Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. " Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los Artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el Articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, los acusados RICHARD ALEXANDER JIMÉNEZ ARTAHONA y RAFAEL ANGEL ARTAHONA ROA, tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde el 10 de Junio de 2004, y el acusado JOGER RENEE SANABRIA ORTIZ, desde el 23 de Julio del año 2004, fechas estas cuando les fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables a los acusados de auto. Es así, que se observa del Sistema Juris 2000 y de la información recibida por parte del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del acusado Ricard Alexander Jiménez Artahona, de los Libros de presentaciones N° 13, folio 53; libro 17, folio 165, libro 22, folio 126, llevados por ante ese Despacho, que el acusado se han venido presentado cabalmente desde el 10/06/2004 hasta el 28/016/2009; del acusado Rafael Angel Artahona Roa, en los Libros de presentaciones N° 13, folio 52, libro 17, folio 164, libro 23, folio 30, libro 39, folio 05, llevados por ante ese Despacho, que el acusado se han venido presentado cabalmente desde el 10/06/2004 hasta el 10/06/2010; y del acusado Joger Renee Sanabria Ortiz, de los Libros de presentaciones N° 13, folio 141, libro 23, filio 116, llevados por ante ese Despacho, que el acusado se han venido presentado cabalmente desde el 23/07/2004 hasta el 24/05/2010; por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado Articulo 244 de dos (02) años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la cual se encuentra sometido los ciudadanos RICHARD ALEXANDER JIMÉNEZ ARTAHONA y RAFAEL ANGEL ARTAHONA ROA y JOGER RENEE SANABRIA ORTIZ, y acordar en su lugar la libertad plena, sin perjuicio de que, una vez sean llamados nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezcan sin demora alguna.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena la LIBERTAD PLENA a favor de los acusados RICHARD ALEXANDER JIMÉNEZ ARTAHONA y RAFAEL ANGEL ARTAHONA ROA y JOGER RENEE SANABRIA ORTIZ, ampliamente identificados al inicio del presente auto. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone la obligación de presentarse a las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal. Líbrese Boletas de Notificaciones, oficio a la O.A.P. de este Circuito informando acerca del cese de las presentaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


LA SECRETARIA
ABG. BLANCA JIMENEZ