REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002497
ASUNTO : EP01-P-2008-002497
JUEZ DE JUICIO N° 2: ABG. VILMA MARIA FRENANDEZ
SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA
MOTIVO: DECLARATORIA CON LUGAR DE AMPLIACIÓN DE PRESENTACIONES DE MEDIDA CAUTELAR
ACUSADOS: JESUS ADOLFO CORDERO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.601.484 , mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 17/09/2002 , estudiante de Segundo Año de Bachillerato en el liceo 26 de Junio, natural de Barinas, residenciado en el Sector Santa Clara Av. Ínter comunal Casa Nº 0220, Teléfono: 02738710719, hijo de Celia Cáceres (V) y Adolfo Cordero (V), JACKSON FLORES VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.817.131, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 19/03/87, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado Sector Santa Clara Av. Ínter comunal cerca de la estación de servicio hijo de Marina Villegas (V) y Julio Flores (V) Y LISANDRO JAVIER RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.21, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el29/07/88, ocupación de Moto Taxi, natural de Barinas, residenciado en el Sector Santa Clara Av. Ínter comunal Casa S/N cerca del Hotel Pie de Monte, hijo de Ofelia Rivas Quintero (V) y Álvaro González (V).
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Omalvis Novoa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nagil Cordero
VICTIMA: Sixto Ramón Quintero Quintero
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la Abg. Omalvis Novoa, en su carácter de Defensor Público de los Ciudadano JESUS ADOLFO CORDERO CACERES, JACKSON FLORES VILLEGAS Y LISANDRO JAVIER RIVAS, donde solicita por vía de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliación de presentaciones cada 30 días ante la oficina de Atención al Público.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Abril de 2010, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 1° del Codigo Organico Procesal Penal, a los Imputados JESUS ADOLFO CORDERO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.601.484 , mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 17/09/2002 , estudiante de Segundo Año de Bachillerato en el liceo 26 de Junio, natural de Barinas, residenciado en el Sector Santa Clara Av. Ínter comunal Casa Nº 0220, Teléfono: 02738710719, hijo de Celia Cáceres (V) y Adolfo Cordero (V), JACKSON FLORES VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.817.131, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 19/03/87, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado Sector Santa Clara Av. Ínter comunal cerca de la estación de servicio hijo de Marina Villegas (V) y Julio Flores (V) Y LISANDRO JAVIER RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.21, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el29/07/88, ocupación de Moto Taxi, natural de Barinas, residenciado en el Sector Santa Clara Av. Ínter comunal Casa S/N cerca del Hotel Pie de Monte, hijo de Ofelia Rivas Quintero (V) y Álvaro González (V), por la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y EN FECHA 16/05/2008, fue presentado Acto conclusivo, consistente en acusación penal en contra de los mencionados ciudadanos por los delitos ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Ciudadano Sixto Ramón Quintero Quintero.
Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
" El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.
Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos.
El artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que fue presentado para oírlo, se acordó mantener la Medida Privativa por los delitos, antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, debe ser considerado, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este sentido, observa que ciertamente en fecha 19/05/2008 el Abg. Jesús Alberto Boscan solicito mediante escrito medida cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto y sancionado en el Articulo 256 Numeral 3° y 4° del COPP, este Tribunal se pronuncia por auto fundado de fecha 20-05-2008, le fue acordada Medida Cautelar con presentaciones cada Veinte (20) días ante la oficina de Atención al Publico, y hasta la presente fecha, los hoy acusados ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control N° 01, y ha comparecido las veces que ha sido requerido por el Tribunal de Juicio, y teniendo las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Ampliación de las Presentaciones, conforme al artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando el Tribunal en consecuencia que los acusados puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal, en virtud de no estar demostrado el peligro de fuga, con la ampliación de las presentaciones de la medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 Numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal declara con lugar la solicitud de AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR en consecuencia el ciudadano acusado se le amplían las presentaciones cada Cuarenta (45) Días, ante la Oficina de Atención al Publico. Así Se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la AMPLIACION DE PRESENTACIONES EN MEDIDA CAUTELAR CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, ante la oficina de Atención al Publico, a los Acusados JESUS ADOLFO CORDERO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.601.484 , mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 17/09/2002 , estudiante de Segundo Año de Bachillerato en el liceo 26 de Junio, natural de Barinas, residenciado en el Sector Santa Clara Av. Ínter comunal Casa Nº 0220, Teléfono: 02738710719, hijo de Celia Cáceres (V) y Adolfo Cordero (V), JACKSON FLORES VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.817.131, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 19/03/87, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado Sector Santa Clara Av. Ínter comunal cerca de la estación de servicio hijo de Marina Villegas (V) y Julio Flores (V) Y LISANDRO JAVIER RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.21, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el29/07/88, ocupación de Moto Taxi, natural de Barinas, residenciado en el Sector Santa Clara Av. Ínter comunal Casa S/N cerca del Hotel Pie de Monte, hijo de Ofelia Rivas Quintero (V) y Álvaro González (V), por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Ciudadano Sixto Ramón Quintero Quintero, solicitada por la Abg. Omalvis Novoa. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público.
Dada sellada y firmada en la sede del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al Primer (01) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010).
JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA