REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006785
ASUNTO : EP01-P-2009-006785

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vilma Maria Fernández
FISCAL: Abg. Rosa Pumilia Parilli
ACUSADO: JOSE SANTANA MIJARES FERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.585.488, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1948, soltero, natural de Puerto Cabello, residenciado en el Barrio Corocito 10 frente a la capilla evangélica, Barinas.
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. HUGO MENDOZA.
VICTIMA: M.I.L.R.
SECRETARIA: Abg. ANNEVEL VIELMA SUAREZ.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2009-006785 seguida al Acusado JOSE SANTANA MIJARES FERNANDEZ, a quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad, por la comisión del Delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de M.I.L.R. (Adolescente), verificada la presencia de las partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone en forma separada estamos de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó: a viva voz y en forma separada: “Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admitió los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia Parili quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la adolescente N.L.G. (Adolescente). Argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria, y quien explanó lo siguiente:” En fecha 20 de Abril del 2009 el ciudadano Herlin Trinidad Siviria interpuso denuncia por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público contra el ciudadano José Santana Mijares Hernández en virtud de que el día Sábado 18 de Abril del 2009 su hija menor de nombre L.I.M.R de 10 años de edad le había contado a su esposa Loris Arismely Romero Lacle, que su abuelo José Santana la había tocado en sus partes íntimas, hasta penetrarla, y que todo había ocurrido cuando estaban haciendo un trabajo en la cocina de la casa.
Ahora bien de acuerdo a los elementos presentados por la representación fiscal, éste Tribunal de Control N° 05 observa que consta Reconocimiento Médico legal de fecha 21 de Abril del 2009 en donde se concluye que la victima presenta laceración reciente a nivel de las 12 según esfera del reloj, presentando signos de violencia genital reciente y signos de violencia rectal reciente. Así mismo se presenta un informe psiquiátrico de la víctima en donde la misma expone los detalles de cómo ocurrieron los hechos, aunado a las actas de entrevista de la víctima, hicieron que éste Tribunal valorara dichos elementos acordando la calificación jurídica del delito de Abuso Sexual a niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al Delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la adolescente L.I.M.R. (Adolescente).

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza, “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondiente es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos”.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a las acusadas y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSE SANTANA MIJARES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.585.488, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1948, soltero, natural de Puerto Cabello, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, calle 3, Barinas, quien expuso a viva voz “pido que se haga justicia” y “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a las acusadas de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, en cuanto al Acusado JOSE SANTANA MIJARES FERNANDEZ, , por el Delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la adolescente L.I.M.R. (Adolescente).

Seguidamente la Juez Presidente ordenó conducir al estrado al Acusado JOSE SANTANA MIJARES FERNANDEZ, quien ya fue impuesto del precepto constitucional manifestando de forma individual JOSE SANTANA MIJARES FERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.585.488, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1948, soltero, natural de Puerto Cabello, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, calle 3,Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley".

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a las referidas acusadas, como lo son:
Declaración del Experto Forense Dr. Iván Nieves adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo el reconocimiento Médico Legal a la víctima LIMR de 10 años de edad. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.

Declaración del Experto Psiquiatra Dr. José Acosta adscrito al Hospital Materno Infantil, Dr. Samuel Darío Maldonado, quien realizo la evaluación psiquiátrica de la menor. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.

Declaración de los Expertos Yolibet Teran y Marcos Vivas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron la Inspección Técnica N° 1099 de fecha 04 de Junio del 2009, realizado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector I, casa N° 09, Barinas. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.

Declaración de los funcionaros Carlos Barazarte y Gregorio Suárez adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que realizaron el procedimiento policial en donde fue aprehendido el imputado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.

Declaración de la niña LIMR, de 10 años de edad, residenciada en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 01, sector 01, casa N° 09, Barinas, quien es la víctima en el presente caso. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.

Declaración del ciudadano Herlin Trinidad Mijares Sivira, venezolano, mayor de edad, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.280.554 residenciado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 01, Sector 01, casa N° 09, Barinas, quien es el padre de la víctima. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.

Declaración del ciudadano Loris Arismendy Romero Lacle, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 11.752.999, residenciado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 01, Sector 01, casa N° 09, Barinas, quien es la madre de la víctima. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.

Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son:

Resultado de Examen Médico Legal N° 9700-143-1457 de fecha 21 de Abril del 2009, practicado a la víctima, la cual consta en el folio 14 de la presente causa.
Informe Psiquiátrico de fecha 30 de Junio del 2009, suscrito por el Dr. José Acosta, practicado a la víctima, la cual consta en el folio 22 de la presente causa.
Inspección Técnica N° 1099 de fecha 04 de Junio del 2009 la cual consta en el folio 18 de la presente causa.
Copia de la Partida de Nacimiento de la menor L.I.M.R, (inscrita en el Acta N° 271 en la Prefectura del Municipio Barinas, la cual consta en el folio 19 de la presente causa.
Acta de Prueba Anticipada realizada en fecha 17 de Noviembre del 2009 ante el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la cual consta en el folio 62 de la presente causa..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la adolescente M.I.L.R.(Adolescente).

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el Acusado JOSE SANTANA MIJARES FERNANDEZ, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por el Acusado JOSE SANTANA MIJARES FERNANDEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Diecisietes (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir Diecisietes (17) años y Seis (06) Meses de Prisión, motivado al hecho que el acusado se acoge a la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, no se le hace rebaja por prohibición expresa del Artículo 376 ultimo aparte del Código Orgánico, por exceder la pena de ocho años y por tratarse de un hecho violento, quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE SANTANA MIJARES FERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.585.488, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1948, soltero, natural de Puerto Cabello, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, calle 3, Barinas; a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses, mas las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la adolescente M.I.L.R. (Adolescente). SEGUNDO: Se mantiene la Medida privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria.

Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Once (11) del Mes de Junio de 2.010. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. VILMA MARIA FERNANDESZ GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ.