REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007811
ASUNTO : EP01-P-2007-007811
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION
CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ DE JUICIO N° 2: ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BEN SANCHEZ
ACUSADO: ALEJANDRO GUSMAN MONTES
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HUGO MENODZA
VICTIMA: MARIA ANTONIA BERRIOS DE GUZMAN
SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia Especial, fijada para el día 25 de Febrero del 2010, en la presente causa, seguida al acusado ALEJANDRO GUSMAN MONTES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.463.546, de mayor edad, de 39 años de edad, nacido el 02-01-1969, natural de Mucuchachi Estado Mérida, de ocupación Mecánico de Motos, residenciado en Carrera 4, entre calles 21 y 22, Casa S/N, TLF: 0426-6779253, hijo de Bernabela Montes (V) y Teofilo Guzmán Peña (V), a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando representado el acusado por su Defensor Pública Abg. Hugo Mendoza. Constituido el Tribunal la Juez de Juicio Nº 02, Abg. Vilma María Fernández González y la Secretaria de Sala Abogada. Annevel Vielma, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 24-10-2008.
La Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ben Sánchez quien expuso: “Por cuanto en la presente causa habiendo el Acusado cumplido con las Condiciones impuestas y consagradas en los Artículos 43 y 44 del C.O.P.P. Solicito al Tribunal el Sobreseimiento de la presente causa.
Se le concede el derecho de palabra al acusado ALEJANDRO GUSMAN MONTES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.463.546, de mayor edad, de 39 años de edad, nacido el 02-01-1969, natural de Mucuchachi Estado Mérida, de ocupación Mecánico de Motos, residenciado en Carrera 4, entre calles 21 y 22, Casa S/N, TLF: 0426-6779253, hijo de Bernabela Montes (V) y Teofilo Guzmán Peña (V), quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Cumplí con las presentaciones y condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo".
Se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Edgar Castillo, quien expuso: “Por cuanto mi defendido se le impuso la obligación durante un (01) Año y a cumplido cabalmente con las condiciones, solicito el Sobreseimiento y el Cese de las Presentaciones impuesta por el Tribunal.
Se le concede el derecho de palabra a la Victima María Antonia Berríos de Guzmán quien expuso: “Ciudadana Juez el señor Alejandro Guzmán no se ha metido mas conmigo.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Oída las partes y verificadas las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano ALEJANDRO GUSMAN MONTES, en fecha 24 de Octubre del 2008 a quien se le imponen las siguientes condiciones por el lapso de UN (01) AÑO el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) permanecer en un empleo o trabajo estable. 3) se acuerda mantener el Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina del Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, 4) No acercársele a la Victima y no debe proferir ofensas y/o trato verbal indecente que pueda atentar contra la dignidad de la misma, 5) Someterse a la supervisión y control de la UTASP por el lapso establecido, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso.
A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrada la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 48 Ordinal 6° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA:.EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del Ciudadano ALEJANDRO GUSMAN MONTES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.463.546, de mayor edad, de 39 años de edad, nacido el 02-01-1969, natural de Mucuchachi Estado Mérida, de ocupación Mecánico de Motos, residenciado en Carrera 4, entre calles 21 y 22, Casa S/N, TLF: 0426-6779253, hijo de Bernabela Montes (V) y Teofilo Guzmán Peña (V); de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 6° Ejusdem, y en consecuencia, el cese de las presentaciones impuestas.
Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese y Regístrese.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Quince (15) del Mes de Junio de 2.010. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA
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