REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007998
ASUNTO : EP01-P-2007-007998

AUTO FUNDADO DECRETANDO EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Vilma María Fernández González.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Ben Sánchez
ACUSADOS: MARCOS TULIO SANGUINO PEÑARANDA Y JOSE LUIS MARQUEZ VALDERAMA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Carmen Lucia Rumbos
VICTIMA: HENOC GUERRERO ROPERO
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma


De una revisión realizada por este Tribunal de manera exhaustiva en el Sistema Juris 2000, así como en el expediente se evidencio que el Acusado MARCOS TULIO SANGUINO PEÑARANDA, tiene desde el día 15 de Junio del 2007 presentándose cabalmente por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, y en relación al Ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ VALDERAMA FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ, quien tiene desde el día 22 de Noviembre del 2007 presentándose cabalmente por ante la Oficina de Atención al Público, es por lo que este tribunal DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION Y ACTO CONCLUSIVO, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que el presente proceso penal se encuentra en este Tribunal desde el día 30 de Abril del 2009, procedente del Tribunal de Juicio Nº 3, ahora bien en fecha 13 de Junio del 2007 se Dictó el Auto Fundado a favor del Ciudadano Marcos Tulios Sanguino Peñaranda le Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° 6° y 9° consistente en presentaciones cada Dies (10) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal, en relación al Ciudadano José de Jesús Márquez Valderrama, a quien en fecha 22 de Noviembre del 2007 en Audiencia Especial le Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° 6° y 9° consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la OAP, presentándose cabalmente por ante la Oficina de Atención al Público, y en fecha 22 de Abril del 2009 el Tribunal de Juicio N° 03 en virtud de que el mismo planteo Inhicion, Ordeno la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de que se distribuyera nuevamente al Tribunal de Juicio que corresponda, quedando en el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 30 de Abril del 2009, observando que quien aquí decide que desde el día 13 de Junio del 2007 (Marcos Tulios Sanguino Peñaranda) y en relación al Acusado José de Jesús Márquez Valderrama, quien desde fecha 22 de Noviembre del 2007, hasta la presente fecha los mencionados Acusados, han cumplido a cabalidad con el régimen impuesto, sin que se haya concluido el proceso, dichos actos se difirieron en reiteradas ocasiones por diversos motivos, considerando quien aquí decide, que el presente proceso penal se ha mantenido en trámite, en ningún momento se ha paralizado y debido a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, causas estas que no pueden ser atribuibles, en forma exclusiva y excluyente a los acusados, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, y circunstancias; lo que no puede atribuírsele al acusado.

Así mimo se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la oportunidad prevista en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de prorroga, toda vez que el Acusados Marcos Tulios Sanguino Peñaranda se encuentra bajo medida de coerción personal desde fecha el día 13 de Junio del 2007 concedida medida de cautelar sustitutiva, desde hace Dos (02) años, Once (11) Meses y Veintisiete (27) días, estando dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, en relación al Acusado José de Jesús Márquez Valderrama se encuentra bajo medida de coerción personal desde fecha el día 22 de Noviembre del 2007 concedida medida de cautelar sustitutiva, desde hace Dos (02) años, Seis (06) Meses y Diecinueve (19) días, estando dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar la Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso pasa a analizar y considerar la situación jurídica del Ciudadano Marcos Tulios Sanguino Peñaranda, en el presente caso podemos constatar, que en fecha el día 13 de Junio del 2007 fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en relación al Ciudadano José de Jesús Márquez Valderrama en el presente caso podemos constatar, que en fecha el día 22 de Noviembre del 2007 fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contra de los Acusados de autos, sin que haya solicitado prórroga y trascurrido más del tiempo previsto en el articulo antes mencionado y el Ministerio publico no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tal omisión de la parte acusadora constituye una aceptación para que ocurra el efecto que prevé el articulo antes mencionado que inexorablemente conlleva a la libertad del acusado y advertirle que no deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Henoc Guerrero Ropero. Así se decide.

Aunado que de lo anterior se desprende que la Ley Penal Adjetiva establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años; por lo que a criterio de quien aquí sustenta en acatamiento de las garantías constitucionales y procesales y el sagrado deber de todo Juez de la República de hacer valer dichas garantías, se debe emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fuera impuesta en su oportunidad legal, razón por la cual éste Tribunal previa a la revisión realizada al Sistema como al presente asunto seguida a los Acusados Marcos Tulios Sanguino Peñaranda y José de Jesús Márquez Valderrama, procede a revisar las medidas de coerción personal, a los fines de analizar si han cambiado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal, según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndosele extensivo este derecho, y a los fines de evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de evitar que la medida de coerción personal que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, considera quien aquí decide que debe cesar estas medidas de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos y observándose que no se encuentra solicitada, ni con medidas de privación por otro Tribunal según revisión del sistema Juris 2000, de este Circuito Penal.

En Decisión de fecha 30 de Julio del 2009 el Tribunal de Juicio N° 02 acordó ampliar el lapso de presentación a favor del Acusado Marcos Tulios Sanguino Peñaranda, cumpliendo cabalmente con la medida impuesta, de cada Ocho (08) días a cada Treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La libertad plena inmediata del Ciudadano Marcos Tulios Sanguino Peñaranda, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.631.855, natural de Puerto Concha Estado Zulia, nacido en 01-06-1984, ocupación Comerciante, hijo de Graciela Peñaranda (V) y Luis Carlos Sanguino (V), residenciado en Socopo Vía Principal, Barrio La Sabana cerca del Instituto Agustín Codazzi, y el Ciudadano José de Jesús Márquez Valderrama, Colombiano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-88.247.382, natural de Cúcuta, nacido en 19-03-1979, ocupación Vigilante, hijo de Matilde Valderrama (V) y José de Jesús Márquez Castellano (V), residenciado en Barrio el Portillo, Calle 12-16-1 Cúcuta – Colombia; se le impone la obligación de presentarse a las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la OAP informando el cese de las presentaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 2 de esta Ciudad de Barinas a los Quince (15) días del mes de Junio de 2010.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. Vilma María Fernández González.
LA SECRETARIA

Abg. Annevel Vielma