REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006467
ASUNTO : EP01-P-2003-006467
AUTO FUNDADO DECRETANDO EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Vilma María Fernández González.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Rosa Pumilla Parilli
ACUSADO: ZENAIDA JACKELIN RODRIGUEZ, ROBERTO CARLOS LOBO AYALA, DULVIS PAOLINI RODRIGUEZ Y WALTER SUPERLANO RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Baldemar Joseph Quintero, Jameiro José Arangure Piñuela, Jesús Alberto Boscan Pérez y Carmen Lucia Rumbo.
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma
De una revisión realizada por este tribunal de manera exhaustiva en el sistema juris 2000, así como en el expediente se evidenció que el acusada ZENAIDA JACKELIN RODRIGUEZ, tiene desde el día 03 de Mayo de 2007 presentándose cabalmente por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, en relación a los ciudadanos: ROBERTO CARLOS LOBO AYALA, DULVIS PAOLINI RODRIGUEZ Y WALTER SUPERLANO RODRIGUEZ, quienes tienen desde el días 30 de Mayo del 2007, presentándose cabalmente por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, por lo que este tribunal decreta CESE DE LA MEDIDA DE COERCION, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que el presente proceso penal se encuentra en este Tribunal desde el 28 de Junio de 2007, procedente del Tribunal de Control Nº 02, ahora bien en fecha 03 de Mayo del 2007 en Audiencia de Calificación de Flagrancia seguida a la ciudadana ZENAIDA JACKELIN RODRIGUEZ, se Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones todos los días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal, y , en relación a los ciudadanos: ROBERTO CARLOS LOBO AYALA, DULVIS PAOLINI RODRIGUEZ Y WALTER SUPERLANO RODRIGUEZ, quienes tienen desde el días 30 de Mayo del 2007 ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones todos los días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2007 en el Auto de Apertura a Juicio y se remitió a la URDD, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda, quedando en el Tribunal de Juicio N° 2, observando quien aquí decide que desde 03 de Mayo del 2007, la acusada ZENAIDA JACKELIN RODRIGUEZ hasta la presente, ha cumplido a cabalidad con el régimen impuesto, y en relación a los ciudadanos: ROBERTO CARLOS LOBO AYALA, DULVIS PAOLINI RODRIGUEZ Y WALTER SUPERLANO RODRIGUEZ, quienes tienen desde el días 30 de Mayo del 2007 hasta la presente, ha cumplido a cabalidad con el régimen impuesto, sin que se haya concluido el proceso, dichos actos se difirieron en reiteradas ocasiones por diversos motivos, considerando quien aquí decide, que el presente proceso penal se ha mantenido en trámite, en ningún momento se ha paralizado y debido a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, causas estas que no pueden ser atribuibles, en forma exclusiva y excluyente a los acusados, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, y circunstancias; lo que no puede atribuírsele a los acusados.
Así mismo se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la oportunidad prevista en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de prorroga, toda vez que el acusada ZENAIDA JACKELIN RODRIGUZ se encuentra bajo medida de coerción personal desde fecha 20 de Septiembre del 2007 concedida medida de cautelar sustitutiva, desde hace Dos (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES y SEIS (01) DÍAS, estando dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, acusados: ROBERTO CARLOS LOBO AYALA, DULVIS PAOLINI RODRIGUEZ Y WALTER SUPERLANO RODRIGUEZ, se encuentra bajo medida de coerción personal desde fecha 30 de Mayo del 2007 concedida medida de cautelar sustitutiva, desde hace TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS, estando dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar la Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso pasa a analizar y considerar la situación jurídica del ciudadana ZENAIDA JACKELIN RODRIGUZ, en el presente caso podemos constatar, que en fecha 20 de Sptiembre del 2007 fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en relación de los ciudadanos: ROBERTO CARLOS LOBO AYALA, DULVIS PAOLINI RODRIGUEZ Y WALTER SUPERLANO RODRIGUEZ, se encuentra bajo medida de coerción personal desde fecha 30 de Mayo del 2007 concedida medida de cautelar sustitutiva, sin que haya solicitado prórroga y trascurrido más del tiempo previsto en el articulo antes mencionado y el Ministerio publico no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tal omisión de la parte acusadora constituye una aceptación para que ocurra el efecto que prevé el articulo antes mencionado que inexorablemente conlleva a la libertad del acusado y advertirle que no deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes con la agravante prevista en el numeral 5° (Cometerlo en el seno del hogar doméstico) del articulo 46 eluden, en perjuicio de Salubridad Pública. Así se decide.
Aunado que de lo anterior se desprende que la Ley Penal Adjetiva establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años; por lo que a criterio de quien aquí sustenta en acatamiento de las garantías constitucionales y procesales y el sagrado deber de todo Juez de la República de hacer valer dichas garantías, se debe emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fuera impuesta en su oportunidad legal, razón por la cual éste Tribunal previa solicitud de la defensa del Acusada ZENAIDA JACQUELIN RODRIGUEZ, ROBERTO CARLOS LOBO AYALA, DULVIS PAOLINI RODRIGUEZ Y WALTER SUPERLANO RODRIGUEZ, procede a revisar las medidas de coerción personal, a los fines de analizar si han cambiado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal, según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndosele extensivo este derecho, y a los fines de evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de evitar que la medida de coerción personal que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, considera quien aquí decide que debe cesar estas medidas de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos y observándose que no se encuentra solicitada, ni con medidas de privación por otro Tribunal según revisión del sistema Juris 2000, de este Circuito Penal.
En Decisión de fecha 20 de Septiembre del 2007 el Tribunal de Juicio 2 acordó ampliar el lapso de presentación a favor del Acusada ZENAIDA JACQUELIN RODRIGUEZ, cumpliendo cabalmente con la medida impuesta, de cada Quince (15) días a cada noventa (90) días y al ciudadano Tribunal de Control 2 acordó ampliar el lapso de presentación a favor del Acusado WALTER SUPERLANO RODRIGUEZ, cumpliendo cabalmente con la medida impuesta, de cada Quince (15) Días a cada Cuarenta y Cinco (45) Días.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La libertad plena inmediata del Ciudadano ROBERTO CARLOS LOBO AYALA, quien porta identificación, venezolano, portador de la Cédula de identidad V- 19. 349.054, de 18 años de edad, nacido el 05-11-87, en Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio: mesonero, hijo de Adela Ayala (V) y de Roberto Lobos (v), residenciado en Barinitas, sector altos de la cochinilla, calle 06, casa S/N, al lado del Restaurant la Pradera, Barinitas, Estado Barinas, DULVIS PAULINI RODRIGUEZ, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolana, titular de la Cédula de identidad V- 22.108.383, de 23 años de edad, nacida el 24-03-84, en Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio: del hogar, hija de Delvis Rodríguez (V) y de José Gregorio Paulini (V), residenciada en Barinitas, sector la cochinilla, por la avenida intercomunal, casa N° (no recuerda) a una cuadra de la Farmacia los Arvelos, Barinitas, Estado Barinas, WALTER SUPERLANO RODRIGUEZ, quien porta identificación, venezolano, portador de la Cédula de identidad V- 18.224.584, de 19 años de edad, nacido el 17-07-87, en Barinitas Estado Barinas, se le impone la obligación de presentarse a las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la OAP informando el cese de las presentaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 2 de esta Ciudad de Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. Vilma María Fernández González.
LA SECRETARIA
Abg. Annevel Vielma