REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Junio de 2010
200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004193
ASUNTO : EP01-P-2009-004193
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vilma Maria Fernández
FISCAL: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara.
ACUSADOS: ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.514, de profesión obrero, natural del Estado Apure, nacido el día 13-10-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen González (f) y José López (f), celular Nº 0426-6277020, residenciado Barrio Brisas del Río, calle principal, casa Nº 25, poste 25, de este Estado Barinas, FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.806, de profesión u oficio manejo un taxi y estudiante de medicina, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-06-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de María Josefina Guillen de Soto (v) y Higinio Soto (v), residenciado en Maracaibo, sector el Manzanillo, Av. 25 A, casa S/N, 0424-7338953, y JESUS ENRRIQUE PEREZ PAZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.115, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el día 09-06-1961, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración automotriz, quien es hijo de Manuela Paz de Pérez (v) y Rodrigo Pérez (f), residenciado Barrio Brisas del Río, frente al Parque, casa N° 06 de este Estado Barinas.-
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ralfis Calles
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Esteban Meneses
VÍCTIMA: JHONNY ALBERTO ROJAS MONTILLA Y ANA BETZI EZQUERRA.
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma Suárez.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2009-004193, seguida a los Acusados: JOSE ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN, Y JESUS ENRRIQUE PEREZ PAZ, a quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad, por la comisión del Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo articulo 460 primer aparte en concordancia con el numeral tercero del articulo 84 Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JHONNY ALBERTO ROJAS MONTILLA y ANA BETZI EZQUERRA, verificada la presencia de las partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capítulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone en forma separada estamos de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados quienes manifestaron: a viva voz y en forma separada: “Renunciamos a la posibilidad de defendernos en juicio oral y público y en este acto admitimos los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Sánchez Clara , quien se dirige al Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole al Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal de los Acusados: JOSE ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN, Y JESUS ENRRIQUE PEREZ PAZ, por la comisión del Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el 460 primer aparte en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal , en perjuicio de las víctimas: JHONNY ALBERTO ROJAS MONTILLA y ANA BETZI EZQUERRA, exclusivamente con respecto al ciudadano Jesús Enrique Pérez Páez( Alias El Maracucho) , el Ministerio Publico Considera , de los elementos de convicción elevados en la acusación, solo permitirán fundamentar y sustentar en el debate oral y publico , la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte en concondarcia con el ordinal tercero del articulo 84 ejusdem , en razón de ello hago el cambio de calificación para el mencionado acusado , en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria, y quien explanó lo siguiente: La presente investigación penal tiene su génesis en fecha 19/03/2009, cuando la ciudadana Lucelia Tibisay Cadenas Rojas, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, que ella en fecha 15/03/2009 recibió del numero de telefónico 0424-5991493 una llamada en donde le exigían ochenta mil bolívares fuertes a cambio de no matar ni a ella ni a sus hijos, porque ya a su esposo de nombre Jhonny Alberto Rojas Montilla, lo tenían secuestrado. Ahora bien, se inician las investigaciones bajo la dirección del Ministerio Público en donde se recabó entrevista a una serie de testigos y Victimas del mencionado caso, entre otros la ciudadana Ana Xiomara Mora González, quien se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, manifestando tener información del presente caso, en la cual expuso que a ella también la habían llamado en fechas pasadas exigiéndole dinero por la libertad de su hija ANA BETZI ESQUERRA MORA, quien fue secuestrada junto con su pareja JHONNY ALBERTO ROJAS MONTILLA . A los días siguientes un tío de ella de nombre Antonio José López, quien le manifestó que andaba con otro ciudadano presuntamente de nombre JESÚS AVILES (HOY IMPUTADO JESÚS ENRIQUE PÉREZ PAZ), y que era PTJ, quien le exigió cinco mil bolívares fuertes para iniciar las negociaciones de la liberación de su hija. Posteriormente el día 03/04/2009, llamo a la ciudadana ANA XIOMARA MORA, un ciudadano quien dijo que se llamaba Jesús Aviles (HOY IMPUTADO JESÚS ENRIQUE PÉREZ PAZ) quien le informo que andaba con otro funcionario de la PTJ de nombre ALBERTO MONTERO, quienes le indicaron que fuera hasta la pollera que se encuentra en la redoma industrial, que allí la estaba esperando dos personas más del mismo grupo, al llegar al mencionado lugar la ciudadana ANA XIOMARA MORA, se encuentra con su tío ANTONIO JOSÉ LÓPEZ, quien estaba con otro sujeto de nombre ALBERTO BRACAMONTE quien se le identifico como asesor Jurídico de la PTJ, al rato llegaron los otros sujetos (Jesús Aviles (HOY IMPUTADO JESÚS ENRIQUE PÉREZ PAZ) y ALBERTO MONTERO (HOY IMPUTADO FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN), fue allí donde ésta ciudadana se molestó con su tío y le dijo que si él estaba metido en esto, contestándole éste “si ya que él trabajó para la mafia”, allí le exigieron los cinco mil bolívares fuertes, ésta antes de entregarlos solicitó una prueba de vida de su hija, y ellos realizaron una llamada telefónica en la cual la ciudadana ANA XIOMARA MORA hablo con su hija quien le indico que cuidara a sus hijos, también esta ciudadana hablo con el ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS MONTILLA, quien le manifestó que le dijera a su esposa que buscara la plata para que no lo mataran. Ella entregó el dinero y se fue. La ciudadana ANA XIOMARA MORA, al ver que le manifestaron en varias oportunidades vía telefónica que a su hija la iban a liberar en sitios distintos y al ver ésta que no lo hacía se dirigió hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, a quienes contó todo éste hecho y manifestó las direcciones de todos y cada unos de los sujetos logrando aprehender a tres de estos, de nombre FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN Alias “Alberto Montero”, JESÚS ENRIQUE PÉREZ PAZ Alias “JESUS AVILEZ” y ANTONIO JOSE LÓPEZ GONZALEZ Alias “BORONO”, “PEDRO CAMEJO” Y “JUAN CAMEJO”, supra identificados.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ralfis Calles “Por cuanto en conversación previa con mis representados los mismos me han manifestado su intención de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad al Artículo 376 del COPP, solicito al tribunal se admitida dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, así mismo solicito muy respetuosamente la ampliación del Lapso de Presentaciones”.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a Los acusados y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra en forma individual a los Acusados. ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.514, de profesión obrero, natural del Estado Apure, nacido el día 13-10-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen González (f) y José López (f), celular Nº 0426-6277020, residenciado Barrio Brisas del Río, calle principal, casa Nº 25, poste 25, de este Estado Barinas, quien expuso a viva voz No tengo nada que declarar y “Me acojo al Precepto Constitucional, FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.806, de profesión u oficio manejo un taxi y estudiante de medicina, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-06-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de María Josefina Guillen de Soto (v) y Higinio Soto (v), residenciado en Maracaibo, sector el Manzanillo, Av. 25 A, casa S/N, 0424-7338953,Maracaibo Estado Zulia, quien expuso a viva voz No tengo nada que declarar y “Me acojo al Precepto Constitucional”, JESUS ENRRIQUE PEREZ PAZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.115, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el día 09-06-1961, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración automotriz, quien es hijo de Manuela Paz de Pérez (v) y Rodrigo Pérez (f), residenciado Barrio Brisas del Río, frente al Parque, casa N° 06 de este Estado Barinas, quien expuso a viva voz No tengo nada que declarar y “Me acojo al Precepto Constitucional”. Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a las acusadas de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, en cuanto a los Acusados JOSE ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN, Y JESUS ENRRIQUE PEREZ PAZ, por la comisión del Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO. Previsto y sancionado en los artículo 460 primer aparte en JHONNY ALBERTO ROJAS MONTILLA y ANA BETZI EZQUERRA.
Seguidamente la Juez Presidente ordenó conducir al estrado a los Acusados ya identificados quienes ya fueron impuesto del precepto constitucional manifestando de forma individual Acusados : ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.514, de profesión obrero, natural del Estado Apure, nacido el día 13-10-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen González (f) y José López (f), celular Nº 0426-6277020, residenciado Barrio Brisas del Río, calle principal, casa Nº 25, poste 25, de este Estado Barinas, señaló: "Admito los hechos que se me acusan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley, FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.806, de profesión u oficio manejo un taxi y estudiante de medicina, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-06-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de María Josefina Guillen de Soto (v) y Higinio Soto (v), residenciado en Maracaibo, sector el Manzanillo, Av. 25 A, casa S/N, 0424-7338953, señaló: "Admito los hechos que se me acusan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley, y JESUS ENRRIQUE PEREZ PAZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.115, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el día 09-06-1961, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración automotriz, quien es hijo de Manuela Paz de Pérez (v) y Rodrigo Pérez (f), residenciado Barrio Brisas del Río, frente al Parque, casa N° 06 de este Estado Barinas, señaló: "Admito los hechos que se me acusan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a las referidas acusadas, como lo son:
1. Testimonial del funcionario JOSE VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.Delegación Barinas, (lugar de citación), quien realizó La Experticia de Vehículo Nº 9700-068-0477 de 15/05/2009, practicada a un Vehículo Marca: HIUNDAY, Modelo: ATOS, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2008, Placas: AA306DE, Serial de Carrocería: MALAC51HP8M251572, Serial del Motor: G4HG7M324138, resultando sus Seriales ORIGINALES. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.
2. Testimonial de los Funcionarios Actuantes FRANKLIN ALVARADO, PORFILIO MORENO, JHON JAIMES, JONATHAN CRUZ SUPERLANO, LUIS NOGUERA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.Delegación Barinas, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión de los imputados, y tienen conocimiento acerca de estos hechos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.
3. Testimonial de la ciudadana LUCELIA TIBISAY CADENAS ROJAS, en calidad de testigo presencial de los hechos, para exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.
4. Testimonial del ciudadano ESQUERRA MORA JOSÉ ISAIAS, en calidad de testigo presencial de los hechos, para exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.
5. Testimonial del ciudadano JAVIER JOSE CALVO CORREA, en calidad de testigo presencial de los hechos, para exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los Acusados.
Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son:
* Experticia de Vehículo Nº 9700-068-0477-09, de fecha 15 de Mayo de 2009, practicada por el funcionario JOSE VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub.Delegación Barinas, donde dejan constancia de la identificación de seriales del Vehículo Marca: HIUNDAY, Modelo: ATOS, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2008, Placas: AA306DE, Serial de Carrocería: MALAC51HP8M251572, Serial del Motor: G4HG7M324138, resultando sus Seriales ORIGINALES. Insertada en folios No. 206.
* Acta de entrevista bajo la modalidad de prueba anticipada en la causa penal Nro. EP01-P-2009004193, por parte de la ciudadana ANA XIOMARA MORA GONZALEZ, quien es Victima narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos y de los cuales fue victima la entrevistada como prueba anticipada con la indicación expresa de los participes los cuales estuvieron presentes al momento de realizarse ésta acompañados de su correspondiente Defensa Técnica. Insertada en folios No. 207
* Acta de entrevista bajo la modalidad de prueba anticipada en la causa penal Nro. EP01-P-2009004193, por parte de la ciudadana Montilla Fernández Daxci Coromoto, quien es victima narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos y de los cuales fue víctima la cual cursa en el expediente original en la presenta causa. Insertada en folios No. 207 y 208
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículo 460 primer aparte en perjuicio JHONNY ALBERTO ROJAS MONTILLA y ANA BETZI EZQUERRA.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los Acusados JOSE ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN, Y JESUS ENRRIQUE PEREZ PAZ , éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por los Acusados FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN, Y JESUS ENRRIQUE PEREZ PAZ, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, se observa que el mismo establece una pena de Prisión DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS, término medio es de VEINTE (20) AÑOS, termino mínimo de QUINCE (15) AÑOS, motivado al hecho que los acusados se acoge a la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, no se le hace rebaja por prohibición expresa del Artículo 376 ultimo aparte del Código Orgánico, por exceder la pena de ocho años, pero en virtud que los referidos acusados admitieron los hechos y no tienen antecedente penales se le aplica el limite mínimo de la pena es de QUINCE AÑOS DE PRISION y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, por ser en grado de complicidad este tribunal rebaja a la mitad resultando la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , En consecuencia la pena definitiva a cumplir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISION. Así se decide.
En relación al Acusado ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 460 primer aparte en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, se observa que el mismo establece una pena de Prisión de QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION , pero en virtud que el referido acusado admitió y no tiene antecedente Penales el tribunal le aplica el limite mínimo de la pena artículo 74 del Código Penal resultando la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, además de las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al hecho que los acusados se acoge a la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, no se le hace rebaja por prohibición expresa del Artículo 376 ultimo aparte del Código Orgánico, por exceder la pena de ocho años. En consecuencia la pena definitiva a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos FERNANDO JOSE SOTO GUILLEN, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.806, de profesión u oficio manejo un taxi y estudiante de medicina, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-06-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de Maria Josefina Guillen de Soto (v) y Higinio Soto (v), residenciado en Maracaibo, sector el Manzanillo, Av. 25 A, casa S/N, 0424-7338953, y JESUS ENRRIQUE PEREZ PAZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.115, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el día 09-06-1961, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración automotriz, quien es hijo de Manuela Paz de Pérez (v) y Rodrigo Pérez (f), residenciado Barrio Brisas del Río, frente al Parque, casa N° 06 de este Estado Barinas; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte en concordancia con el numeral tercero del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY ALBERTO ROJAS MONTILLA Y ANA BETZI EZQUERRA, y en relacion al Acusado ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.514, de profesión obrero, natural del Estado Apure, nacido el día 13-10-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen González (f) y José López (f), celular Nº 0426-6277020, residenciado Barrio Brisas del Río, calle principal, casa Nº 25, poste 25, de este Estado Barinas, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 460 primer aparte en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, a cumplir la pena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condenan a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los acusados ut supra identificados que recae sobre los acusados. SEXTO: De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizara la lectura del texto integro y publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha, se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del Mes de Junio de 2.010. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA
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